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objeto de investigar los hechos del caso”. Agregó que el Estado “no presenta
siquiera información sobre los resultados de la mínima información que ha
presentado […] ni sobre una expectativa razonable respecto de la ejecución de
acciones”.
12.
Que esta Presidencia estima que la información remitida por el Estado en
este punto es insuficiente, impidiéndose de este modo que el Tribunal pueda
valorar los avances que se han producido, de existir alguno, en la investigación
de los hechos que conllevaron a la condena de Guatemala en este caso. Es más,
el Estado ha incumplido con su deber de remitir la información que esta
Presidencia, a través de la Secretaría, requirió el 20 de mayo de 2009 (supra
Visto 7), respecto a la supuesta imposibilidad material de la Procuraduría de
Derechos Humanos de llevar a cabo las investigaciones pertinentes.
13.
Que en razón de lo anterior, es necesario que el Estado presente
información pormenorizada sobre las diligencias efectuadas para investigar los
hechos de este caso. Para ello, se deberán precisar fechas y resultados
específicos sobre las gestiones que se han realizado para identificar a todos los
responsables del crimen perpetrado.
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14.
Que en cuanto a la creación de un procedimiento expedito que permita
obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición
forzada (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones), el Estado
nuevamente manifestó que “se está a la espera que el Congreso de la República
apruebe la “Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de la
Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición” y que, “al momento de ser
aprobada esta ley específica, el Estado […] buscará ante la Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y Otras Formas de
Desaparición la colaboración con el fin de encontrar los mecanismos para la
creación de un procedimiento expedito, que permita obtener la declaración de
ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada”.
15.
Que los representantes sostuvieron que la información expuesta por el
Estado “evidencia que no se ha avanzado en el cumplimiento de esta medida”.
16.
Que la Comisión manifestó que la información remitida por el Estado “no
permite conocer cómo la eventual aprobación del proyecto representará un
resultado concreto respecto de sus obligaciones específicas”.
17.
Que esta Presidencia considera que de acuerdo a la información aportada
por el Estado, el cumplimiento de este punto de la Sentencia está actualmente
condicionado a la colaboración de la Comisión Nacional de Búsqueda y a la
aprobación de la referida ley, la cual, como se mencionó anteriormente (supra
Considerando 8), lleva tres años en discusión. El Estado no ha justificado cómo
esta ley cumplirá o facilitará el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, y al
parecer no ha adoptado otro tipo de medidas con este fin. En razón de ello, es
pertinente requerir al Estado que presente mayor información.
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18.
Que en cuanto a la adopción de las medidas legislativas, administrativas y
de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de
información genética (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones),
el Estado informó que “el Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala tiene
contemplado dentro de sus proyectos la creación del laboratorio o un sistema de
información genética para la recolección y almacenaje de las muestras