-7de Derechos Humanos (en adelante la “FIDH”) actuarían como intervinientes comunes en representación de todas las presuntas víctimas9. 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado el 28 de octubre de 2011 y a los dos intervinientes comunes (CEJIL y la FIDH) el 31 de octubre de 2011. 6. El 30 de diciembre de 2011 la señora Ylenia Hartog presentó una solicitud para participar como tercera interviniente común y para que se le otorgara un nuevo plazo para presentar un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. La Corte Interamericana decidió denegar dichas solicitudes, tomando en cuenta el momento procesal en que fueron presentadas, con posterioridad a la notificación del sometimiento del caso a los dos intervinientes comunes designados y faltando un día para el vencimiento del plazo para que los intervinientes comunes presentaran los escritos de solicitudes y argumentos 10. 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de CEJIL. – El 30 de diciembre de 2011 CEJIL, interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas, presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. CEJIL coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregó que Chile también había violado los derechos contenidos en los artículos 5, 8.1 (deber de motivación), 8.2.c, 8.2.d, 8.5 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los contenidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, en relación con “el principio de inocencia [artículo 8.2]” y los artículos 1.1 y 2 del referido instrumento, en perjuicio del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. CEJIL sostuvo asimismo que la violación de los derechos contenidos en los artículos 5 y 17 de la Convención había sido también en perjuicio de “[la] esposa [del señor Ancalaf Llaupe, señora] Karina Prado y sus 5 hijos/as”, quienes no fueron incluidos por la Comisión como presuntas víctimas en su Informe de Fondo. En consecuencia, requirió a la Corte que ordenara diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos. Asimismo, en dicho escrito presentó la solicitud de la presunta víctima Ancalaf Llaupe para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia de la Corte”). 8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la FIDH. – El 31 de diciembre de 2011 la FIDH, interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas, presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH”). La FIDH coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitó al Tribunal que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregó que Chile también habría violado los derechos contenidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín 9 Adicionalmente, remitieron copias de poderes de representación otorgados por las presuntas víctimas Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín Catrimán a favor de la FIDH. 10 El 28 de diciembre de 2011 las presuntas víctimas Patricia Roxana Troncoso Robles y Segundo Aniceto Norín Catrimán comunicaron al Tribunal su decisión de sustituir la representación que habían otorgado a la FIDH y presentaron nuevos mandatos de representación a favor de la abogada Ylenia Hartog. Respecto a las solicitudes hechas el 30 de diciembre de 2011 por la abogada Ylenia Hartog, el Tribunal consideró que, de acuerdo a los principios de celeridad y preclusión del proceso, no resultaba adecuado atender esas solicitudes en el momento procesal en que fueron presentadas, debido a que ello conllevaría reabrir la decisión relativa a la autorización de participación de más de un interviniente común que adoptó la Corte en el momento procesal oportuno, así como también implicaría ampliar el término improrrogable dispuesto en el Reglamento de la Corte para la fase relativa a la presentación de los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas de los intervinientes comunes. La Corte recordó, inter alia, que corresponde a los dos intervinientes comunes autorizados a intervenir en este caso facilitar a todos los demás representantes la información sobre el estado del proceso ante la Corte y recibir y canalizar las solicitudes, argumentos y pruebas que quieran hacer llegar al Tribunal.

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