4 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambas en las Medidas Provisionales en el caso Bámaca Velásquez); con mayor razón se justifica la adopción de medidas provisionales cuando es un peticionario en un caso contencioso pendiente ante la Corte quien afirma temer por su integridad personal. 9. Que, en este particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana” (cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando séptimo). 10. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite. 11. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. [...] 13. Que, de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte está facultado únicamente para dictar medidas urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que pueda adoptar la Corte en su próximo período de sesiones (cfr. inter alia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 1998 en el caso Paniagua Morales y otros y Vásquez y otros; y Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1997, Medidas Provisionales en el caso Cesti Hurtado). Y en cuya parte dispositiva decidió 1. Requerir al Estado que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, peticionaria en el caso del Tribunal Constitucional en conocimiento de esta Corte, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso resuelva ordenar la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen detalladamente, a más tardar el 25 de abril de 2000, sobre la situación de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, con el objeto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decida oportunamente al respecto. 3. Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 25 de abril de 2000, un informe sobre las medidas tomadas en virtud del punto resolutivo 1 de la presente resolución, para ponerlo en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones, y que continúe informando sobre las mismas cada seis semanas.

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