3 lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 6. De conformidad con la Resolución de la Corte (supra Visto 2), el Estado debió presentar el 19 de marzo de 2010 un informe sobre todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento. Ahora bien, no obstante los requerimientos realizados (supra Visto 3), y luego de más de un año y cinco meses de vencido el plazo, el Estado no ha presentado ninguna información relativa al cumplimiento de la referida Sentencia. En consecuencia, el Tribunal carece totalmente de información sobre todos los puntos pendientes de cumplimiento. 7. La Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre la excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas del presente caso, hace más de cinco años, el Estado efectuó un amplio reconocimiento de responsabilidad5, el cual debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación. El Estado debe ser consecuente con la aceptación que ha realizado, siendo imperativo que -debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no mantenga situaciones incompatibles con la Convención. Por el contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones internacionales y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 57 y 58.

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