3 6. Que para la Comisión la situación denunciada es grave porque por su “prolongación injustificada... se agrava la situación psíquica de los menores”, la cual se exacerba debido a la supresión de su identidad sin que se los restituya a su familia legítima o se los transfiera a un hogar sustituto en guarda provisoria; 7. Considera además la Comisión que hay un retardo injustificado de justicia ya que desde 1989 se identificó a los menores, pese a lo cual continúan en poder de las personas que están siendo juzgadas como autores de ilícitos en su contra. Los antecedentes de los menores presentan un caso prima facie de riesgo inminente a su salud psíquica y no se cuenta, según ella, con suficientes garantías normales en la legislación argentina para proteger la identidad psíquica de ellos; 8. Que por lo tanto, la Comisión solicita a la Corte que, en aplicación del artículo 63.2 de la Convención, “requiera al Gobierno de Argentina la transferencia inmediata de los menores para que los mismos sean puestos en guarda provisoria en un lugar sustituto y sometidos a un adecuado tratamiento psicológico hasta tanto se resuelva la entrega a su familia legítima”, y 9. El Presidente de la Corte, Juez Rafael Nieto Navia, se inhibió de conocer la presente solicitud de medidas provisionales por ser “miembro y presidente del Tribunal Arbitral Argentino-Chileno para la determinación de la traza del límite entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy”. En consecuencia, la Presidencia es ejercida por la Juez Sonia Picado Sotela, Vicepresidente del Tribunal, CONSIDERANDO: 1. Que la Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de noviembre de 1984, fecha en que también aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención; 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que el artículo 24.4 del Reglamento establece que Si la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes. 4. Que a pesar de que el asunto no ha sido aún sometido a la Corte por la Comisión, está en juego la integridad psíquica de dos menores y que es necesario evitar que éstos sufran daños irreparables derivados de la situación alegada en la solicitud de medidas provisionales. Esta situación configura el carácter de gravedad y urgencia necesario para la procedencia de esta solicitud;

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