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quedó firme, sin que fuera impugnada por el Estado para evitar que pasara a
cosa juzgada, por lo que éste no realizó ninguna gestión para acatar lo
dispuesto en la sentencia de fondo y se ha cerrado la posibilidad de un
esclarecimiento integral de los hechos. Por ello, la Corte debería ordenar al
Estado que, cómo reparación del derecho a la verdad de los familiares,
constituya un grupo de investigación, con carácter de comisión de la verdad,
para que esclarezca como ocurrieron los hechos y rinda a la Corte un informe
al respecto;
b)
es obligación del Estado administrar justicia y garantizar a los
familiares de las víctimas que los autores de las violaciones reciban una
adecuada sanción con el fin de erradicar la impunidad. Diez años después no
es posible señalar a las víctimas que era su deber participar en el proceso
penal para que el Estado cumpliera su obligación. El fracaso de estas
investigaciones no se puede atribuir a la falta de colaboración de las víctimas
que no se han constituido en parte civil, ya que está probado que éstas no
tenían la posibilidad de constituirse como tal en el proceso penal militar en el
año 1991. A pesar de que en 1994 la Corte Constitucional ordenó en otro
caso que se admitiera la parte civil, eso no se cumplió siempre en los
procesos penales militares. Además no existía confianza ni credibilidad en la
justicia penal colombiana y en varios casos los familiares no tenían recursos
suficientes para participar;
c)
el señalamiento arbitrario como guerrilleros de cinco de las víctimas,
por parte de agente estatales ante la opinión pública local y nacional, nunca
fue desmentido o corregido, pese a lo establecido en las sentencias de la
jurisdicción contencioso administrativa sobre sus condiciones personales;
d)
en este caso la sentencia no puede constituir per se una forma
suficiente de reparación, por lo que el Estado debe hacer público su
reconocimiento de responsabilidad y restituir el buen nombre de las víctimas,
mediante un escrito de desagravios redactado por los familiares de las
víctimas y firmado por el Presidente de la República, en un espacio de una
página en dos diarios de circulación nacional, así como en la radio y la
televisión, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la
notificación de la sentencia de reparaciones. Igualmente, el Estado debe
abstenerse de continuar calificando a Hernán Lizcano Jacanamijoy como
guerrillero y realizar acciones para recuperar su buen nombre;
e)
con el fin de hacer un homenaje a la memoria de las víctimas y para la
recuperación de su buen nombre, solicitan que el Estado cumpla, en un plazo
no mayor a seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia de
reparaciones, con las siguientes medidas:
e.i)
destinar los recursos necesarios para dotar a la escuela ubicada
en la localidad de Las Palmeras de infraestructura y recursos humanos
y materiales para que pueda atender adecuadamente la educación
primaria de los niños de las veredas vecinas, de forma que cada uno
de los salones de clase o espacios de juegos que se construyan lleve el
nombre de cada una de las víctimas;
e.ii)
designar con el nombre de las víctimas una escuela del
Municipio de Mocoa; y
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