de recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención. Durante el trámite de la petición la defensa del señor Díaz Peña interpuso diversos recursos entre los cuales, se encuentra el amparo (ver supra IV.B.1 Agotamiento de recursos internos). Así, en consideración a lo establecido en el apartado anterior (ver supra IV.B.1 Agotamiento de recursos internos) la decisión del recurso de amparo que agotó los recursos internos fue declarada inadmisible en segunda instancia el 11 de mayo de 2007 y en vista de que la petición fue presentada el 12 de octubre de 2005, la Comisión considera que la petición fue presentada oportunamente. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 55. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 56. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones del peticionario sobre la detención preventiva y las condiciones de detención de la presunta víctima podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, las garantías judiciales y a la protección judicial protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 57. Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana en conexión con el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Esto en tanto las decisiones que denegaron la revisión de la medida de privación de la libertad prevista en el artículo 264 del COPP se basaron en la presunción de fuga establecida en el artículo 251 del COPP, el cual sostiene que se presume el peligro de fuga “en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En vista de lo anterior, la Comisión encuentra que en el presente caso las alegaciones del peticionario relativas a la presunción de fuga podrían caracterizar la violación del deber establecido en el artículo 2 en conexión con el artículo 8.2 de la Convención Americana. 58. Respecto a los alegatos sobre la presunta violación de los derechos a la vida, derecho de reunión, la protección a la honra y la dignidad y la igualdad ante la ley protegidos en los artículos 4, 11, 15 y 24 de la Convención Americana, los alegatos de la peticionaria no han sido debidamente sustanciados en la petición, por lo que no corresponde declarar dichas pretensiones como admisibles. V. CONCLUSIONES 59. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 4, 11, 15 y 24 de la Convención Americana. 60. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, 15

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