artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al señor Díaz Peña no se le leyeron sus derechos ni se le mostró una orden de captura en su contra 16. La peticionaria señala que el 26 de febrero de 2004 se llevó a cabo una Audiencia para la Presentación del Detenido en el Juzgado Undécimo de Control 17 y que el 27 de febrero de 2004 el mismo Juzgado decretó la privación judicial preventiva de libertad del señor Díaz Peña sustentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión, en grado de complicidad, de los delitos por los cuales fue aprehendido 18. 12. La peticionaria alega que el 6 de abril de 2004 el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de la presunta víctima y que el 22 de abril de 2004 la defensa de Raúl José Díaz Peña solicitó, la nulidad por incumplimiento de las formas y condiciones establecidas en la ley, así como la nulidad de la experticia ofrecida por el Ministerio Público y solicitó la revocación de la medida de detención 19. Alega que en junio de 2004 se interpuso un recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Undécimo que no fue admitido por la jueza a cargo. La peticionaria sostiene que el 15 de junio de 2004 se realizó acto de audiencia preliminar, en el cual el Juzgado Undécimo admitió totalmente la acusación presentada contra el señor Díaz Peña, acogió la calificación jurídica de los hechos realizada por la Fiscalía, determinó la apertura a juicio oral y público, y consideró procedente mantener la medida privativa de la libertad 20. 13. En cuanto a lo prolongado de la detención preventiva de Raúl José Díaz Peña, la peticionaria señala que el 7 de septiembre de 2004 se solicitó la revisión de la medida de detención preventiva 21, la cual fue resuelta negativamente el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Vigésimo Octavo en razón de la existencia de indicios fundados de la participación de la presunta víctima en los atentados y la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del COPP 22 ya que, de comprobarse la culpabilidad del imputado la pena a imponerse podría interceptados por los funcionarios [de la DISIP] quienes sin enseñarle la orden de aprehensión procedieron a detener a mi patrocinado y le fueron entregadas algunas de sus pertenencias a su padre; sin embargo, en el acta de aprehensión estos funcionarios dejan constancia que ellos pasaban por las inmediaciones del edificio de la Fiscalía y se percataron que había un sujeto en actitud sospechosa a quien le piden su identificación y al ser radiado este individuo (Raúl Díaz Peña) aparece como solicitado llevándolo detenido a la DISIP”. Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 28 de agosto de 2006. 16 La peticionaria cita el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de 14 de noviembre de 2001: “Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: […] 6º. Informar al detenido acerca de sus derechos; 7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.” 17 La peticionaria cita el Acta de Audiencia para Presentación de Imputado, Expediente No. CO-11-2565-03, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de febrero de 2004. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 18 La peticionaria hace referencia a los delitos de agavillamiento, intimidación pública, contra la conservación de los intereses públicos y privados, daños a la propiedad pública y lesiones leves (artículos 287 en relación con el artículo 84 ordinal 1, 297, 344, 347, 355 475, 476 y 418 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo, cita la Resolución Judicial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Causa No. CO-11-2565-03, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 27 de febrero de 2004. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 19 La peticionaria cita el escrito presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, 22 de abril de 2004. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 20 La peticionaria cita el Acta de Audiencia Preliminar, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, 15 de junio de 2004, Imputados: Raúl José Díaz Peña y Silvio Daniel Mérida Ortiz. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 21 La peticionaria hace referencia al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de 14 de noviembre de 2001: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” 22 La peticionaria hace referencia al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de 14 de noviembre de 2001: “[…] Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.” 4

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