INFORME No. 107/ 10 1 PETICIÓN 1138-04 ADMISIBILIDAD PATRICIA EMILIE CUELLAR SANDOVAL Y OTROS EL SALVADOR 20 de agosto de 2010 I. RESUMEN 1. El 27 de octubre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Instituto de Derechos Humanos de la UCA, IDEHUCA, (en adelante los “peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador (en adelante el "Estado", “El Salvador” o el “Estado salvadoreño”), por la presunta desaparición forzada de Patricia Emilie Cuellar Sandoval, su padre Mauricio Cuellar Cuellar y Julia Orbelina Pérez (en adelante, las “presuntas víctimas”), ocurridas en la ciudad de San Salvador entre los días 28 y 29 de julio de 1982 y por la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos. 2. En la petición se alega que El Salvador es responsable por la violación de los derechos amparados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención” o la “Convención Americana"), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las presuntas víctimas. Con respecto a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios solicitan la aplicación de la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, porque, pese al transcurso de los años, se encuentra pendiente de resolver los recursos judiciales que se habrían impulsado ante los órganos judiciales salvadoreños. 3. Por su parte, el Estado salvadoreño alega la inadmisibilidad de la petición, sobre la base de la presunta falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. En tal sentido, argumenta que existirían procesos judiciales inconclusos -donde aún se estarían ventilando cuestiones relacionadas con la situación presuntas víctimas-, como así también recursos judiciales pendientes de ser interpuestos. 4. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 36 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, con base en la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio, en perjuicio de las presuntas víctimas; y de los artículos 5, 8 y 25, también en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 3 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. Finalmente, la Comisión resuelve notificar a las partes, hacer público el presente informe de admisibilidad e incluirlo en el Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 1 La Comisionada María Silvia Guillén, nacional de El Salvador, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

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