8 remediar una infracción de determinado derecho legal, los cuales, en principio, son recursos ordinarios y no extraordinarios 10. Asimismo, se estableció que el requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos. En el presente caso, se observa que el recurso mencionado por el Estado no es un recurso idóneo para solucionar la alegada situación jurídica infringida, sumado a que –como ya se estableció supra- es el Estado quien tiene la obligación de impulsar los procesos penales en cuyo marco se estuvieren investigando delitos perseguibles de oficio. Por lo tanto, la CIDH concluye que el recurso de Queja por Retardación de Justicia no es un recurso que, en el presente caso, debía ser agotado a efectos de acudir ante esta instancia internacional. 39. Finalmente, cabe señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías judiciales y la protección judicial. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis a las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. C. Plazo de presentación de la petición 40. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. Sin embargo, en virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en aquellos casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso 11. 41. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha considerado procedente la aplicación a la excepción a la regla de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna consagrada en el artículo 46.2.c de la Convención. Teniendo en cuenta la naturaleza continuada del delito que presuntamente se habría consumado contra las presuntas víctimas, y el hecho de que aún están pendientes investigaciones y procesos judiciales desde 1982 y 2003 respectivamente, la Comisión considera que la petición, presentada el 27 de octubre de 2004, fue presentada dentro de un plazo razonable y, por tanto, da por satisfecho el requisito exigido por el artículo 46.1.b de la Convención. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 10 CIDH, Informe Nº 51/03, Petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de octubre de 2003, párr. 45. 11 CIDH, Informe No. 63/10, Petición 1119-03, Admisibilidad, Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros, Honduras, 24 de marzo de 2010. Párrafo 49.

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