24. A criterio de la CIDH, con base en lo expuestosupra, la petición fue presentada dentro de
un plazo razonable.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
25. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo
tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d)
y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.
d.
Caracterización de los hechos alegados
26. Los alegatos de los peticionarios se refieren a la presunta detención ilegal y tortura de Juan
García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, así como a la falta de investigación y sanción a los
responsables de tales hechos. Igualmente imputan al Estado la utilización de las confesiones
bajo tortura para condenar a dichas personas, en primer lugar a 3 años por portación ilegal de
armas, y luego a 30 años por homicidio.En el primer proceso se les negó, de acuerdo a la
petición, el derecho al debido proceso en la medida en que se les negó la presunción de
inocencia y una defensa adecuada.Por su parte, el Estado mexicano alega que los hechos no
caracterizan posibles violaciones de la Convención Americana, pues considera que los señores
García Cruz y Sánchez Silvestre fueron detenidos en flagrancia; que no se demostró que las
lesiones fueran ocasionadas por tortura; que la defensa pública fue idónea; y que los
tribunales se ajustaron a la ley en todas sus actuaciones.
27. En la presente etapa procesal no corresponde establecer si se violó efectivamente la
Convención Americana. A efectos de la admisibilidad, lo quedebe determinarse es si se
exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la
Convención Americana.El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe
realizar una evaluaciónprima faciepara examinar si la denuncia fundamenta la aparente o
potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana.Este es un análisis
sumario, que no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia.La
distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el
requerido para determinar una violación está consagrada en el propio Reglamento de la CIDH,
que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.
28. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían
violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana y otros instrumentos
internacionales. A pesar de que el Estado mexicano alega que no hay violación alguna, la
información que ha suministrado indica que no ha concluido de manera definitiva la
investigación sobrelos presuntos hechos de tortura que se habrían verificado en 1997.La CIDH
estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa de
la petición en la etapa de fondo.
29. LaCIDH considera que los hechos, en caso de resultar comprobados, caracterizarían
violaciones de los derechos de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre garantizados en los
artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 6, 8 y 10 de
laConvención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 12 Por lo tanto, la CIDH
considera que los peticionarios han acreditadoprima facielos extremos requeridos en el artículo
47(b) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
30. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y47 de la Convención
Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
12El Estado mexicano ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de
1987, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002.
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