12. En cuanto a la solicitud de anulación solicitada por el Estado basada en argumentos
sobre una supuesta violación al debido proceso y a la equidad procesal, así como los alegatos
en torno a los procedimientos internos, la Corte considera pertinente recordar que, de acuerdo
con el artículo 67 de la Convención Americana, “el fallo de la Corte será definitivo e inapelable”,
de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa
juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado de buena fe y en forma
íntegra3. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “contra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. Por consiguiente, todo
recurso contra la sentencia resulta inadmisible.
13. Aunado a lo anterior, la Corte estima pertinente advertir que el Estado ejerció su derecho
de defensa y contradictorio durante todo el trámite del proceso y sus alegatos fueron
analizados oportunamente. El Estado pretende ahora que este Tribunal reexamine cuestiones
de hecho y de derecho que ya fueron abordadas y resueltas en la Sentencia. De esta forma,
el Estado busca que se revise elementos de prueba y alegatos sobre los cuales este Tribunal
ya adoptó una decisión, lo cual resulta contrario al carácter definitivo e inapelable de las
Sentencias de la Corte.
14. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es inadmisible
en virtud de lo establecido en los artículos 67 de la Convención y 31.3 del Reglamento.
B. Solicitud de interpretación sobre los puntos resolutivos 7 y 9 de la Sentencia
15. La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud subsidiaria de interpretación dentro
del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue
notificada a las partes y a la Comisión el 14 de diciembre de 2020. Por ende, la solicitud, sobre
estos extremos, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto
a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de la
solicitud en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
16. Este Tribunal analizará la solicitud de interpretación del Estado para determinar si, de
acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede o no
aclarar el sentido o alcance de los puntos de la Sentencia solicitados.
17. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse
como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud
tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las
partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva.
Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a
través de una solicitud de interpretación 4.
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Herzog y otros Vs.
Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
30 de abril de 2021, Considerando 8.
3
4
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2020. Serie C No. 420, párr. 9.
4