12. En cuanto a la solicitud de anulación solicitada por el Estado basada en argumentos sobre una supuesta violación al debido proceso y a la equidad procesal, así como los alegatos en torno a los procedimientos internos, la Corte considera pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana, “el fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado de buena fe y en forma íntegra3. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. Por consiguiente, todo recurso contra la sentencia resulta inadmisible. 13. Aunado a lo anterior, la Corte estima pertinente advertir que el Estado ejerció su derecho de defensa y contradictorio durante todo el trámite del proceso y sus alegatos fueron analizados oportunamente. El Estado pretende ahora que este Tribunal reexamine cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron abordadas y resueltas en la Sentencia. De esta forma, el Estado busca que se revise elementos de prueba y alegatos sobre los cuales este Tribunal ya adoptó una decisión, lo cual resulta contrario al carácter definitivo e inapelable de las Sentencias de la Corte. 14. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es inadmisible en virtud de lo establecido en los artículos 67 de la Convención y 31.3 del Reglamento. B. Solicitud de interpretación sobre los puntos resolutivos 7 y 9 de la Sentencia 15. La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud subsidiaria de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada a las partes y a la Comisión el 14 de diciembre de 2020. Por ende, la solicitud, sobre estos extremos, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de la solicitud en el siguiente capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 16. Este Tribunal analizará la solicitud de interpretación del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede o no aclarar el sentido o alcance de los puntos de la Sentencia solicitados. 17. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 4. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021, Considerando 8. 3 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 420, párr. 9. 4

Select target paragraph3