a lo descrito en el artículo 121 del Código Penal peruano,5 como quiera que tuvo como consecuencias la pérdida funcional visual de su ojo derecho, conducta que fue cometida por el sujeto activo en su condición de funcionario, sin encontrarse el soldado Valdemir Quispialaya Vilcapoma bajo detención o aprehensión en ese momento para que se pudiera alegar la conducta de tortura de acuerdo al desarrollo del concepto de tortura en el consenso internacional. Que entonces, la presunta víctima no habría agotado el recurso interno por cuanto aún tendría la posibilidad de interponer denuncia penal por el delito de lesiones graves, porque dicha conducta no está prescrita y que en el entender del Estado, con ello no se vulnera el principio universal de nom bis in idem, porque a pesar de que provienen del mismo hecho, el abuso de autoridad, Juan Ilaquita Quispe fue investigado, procesado y absuelto por la justicia militar en sentencia de 19 de agosto de 2004, siendo las lesiones graves un delito de competencia de la justicia ordinaria sobre el cual no existe pronunciamiento judicial definitivo.6 IV. ANÁLISIS A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 26. La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, que se refiere a supuestas violaciones de derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de este tratado internacional, así como a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 27. La peticionara se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 28. El Estado peruano es parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978. En cuanto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Estado peruano ratificó dicho tratado el 28 de marzo de 1991. La denuncia en cuestión se refiere a hechos posteriores a la fecha de ratificación de estos instrumentos internacionales. 29. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. B. Requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 30. El artículo 46 de Convención Americana señala: 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; 5 Artículo 121.- Lesiones graves. El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. 6 Informe Nº 18-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI de enero 27 de 2005, del Estado peruano. 5

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