actos del servicio, como quiera que la práctica de tiro fue realizada en las instalaciones de los
cuarteles militares, teniendo en cuenta que el suboficial Ilaquita Quispe se desempeñó como
instructor en dicha práctica no sólo para el soldado afectado sino para la tropa a su cargo, es
decir en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se trataba de un delito de función de
conocimiento exclusivo del Fuero Privativo Militar.
16. Que convocada y realizada la audiencia de juzgamiento el 19 de agosto de 2004, la Corte
Militar absolvió a Juan Ilaquita Quispe, decisión que fue apelada por el Fiscal Militar y se
encuentra en la actualidad a despacho para vista.2
17. Concluye la denunciante, que el Estado peruano violó el artículo 8 de la Convención
Americana al dirimir la competencia de los hechos a favor de la justicia penal militar y haberse
entregado a dicha jurisdicción el proceso, que no es un juez imparcial y competente. Reitera
además, que la ley 26926 de 21 de febrero de 1998, incorporó al Código Penal Peruano, el
Título XIV-A, de los delitos contra la humanidad, entre los que se encuentra el delito de
tortura, que a su vez en el artículo 5º del mismo dispositivo, refiere que el conocimiento de
dicho delitos corresponde a la vía ordinaria ante el fueron común.
B.
El Estado
18. El Estado por su parte, señaló en términos generales, estar de acuerdo con los hechos
ocurridos en la unidad militar en contra de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, así como por las
acciones judiciales adelantadas ante la justicia ordinaria y el Fuero Privativo Militar.3
19. Manifestó que de acuerdo a la Ley Orgánica de Justicia Militar, artículo 4 del Decreto Ley
23201, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de resolver las contiendas de
competencia que se susciten entre los Tribunales Militares y los Comunes, siendo las
sentencias que profiera al respecto, inapelables y la última instancia del procedimiento seguido
por la peticionaria.
20. Que el principal argumento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la
competencia, es que la conducta del suboficial Juan IIaquita Quispe, por tratarse de hechos
realizados en su calidad de suboficial del Ejército peruano, en actos del servicio o ejercicio de
la función y dentro de un cuartel militar, constituye un delito de función al afectar bienes
jurídicos exclusivamente castrenses y orden disciplinario de las Fuerzas Armadas, que debe ser
sometido al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.
21. Que de acuerdo al artículo 139 inciso 1 de la Constitución Política, la Jurisdicción Militar
constituye una excepción al principio de exclusividad y unidad del Poder Judicial, con
naturaleza restringida y límites constitucionales de la actuación funcional de dicha jurisdicción.
22. Indica el Estado peruano, que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 24 de agosto de
2004, a propósito de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo
contra diversos artículos de la Ley 24150, consideró que las infracciones de competencia del
Fuero Privativo Militar son aquellas al bien jurídico propio, particular y relevante para la
existencia, organización, operatividad y cumplimiento de los fines de la institución castrense.
Que la infracción es a la obligación funcional, que el agente estaba constreñido a mantener, a
realizar o a no realizar.
23. Que el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones
constitucionales y legítimamente asignadas a las Fuerzas Armadas y de Policía, cuando el
agente se encontraba en situación de actividad y en actos del servicio, requisitos estos, que
deben concurrir al momento de la realización de la conducta.4
2
3
4
Mensaje Electrónico de enero 19 de 2003, de la peticionaria
Informe Nº 63-2004-JUS/CNDH-SE, recibido 4 de octubre de 2004. I Antecedentes.
Id. II Consideraciones.
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