actos del servicio, como quiera que la práctica de tiro fue realizada en las instalaciones de los cuarteles militares, teniendo en cuenta que el suboficial Ilaquita Quispe se desempeñó como instructor en dicha práctica no sólo para el soldado afectado sino para la tropa a su cargo, es decir en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se trataba de un delito de función de conocimiento exclusivo del Fuero Privativo Militar. 16. Que convocada y realizada la audiencia de juzgamiento el 19 de agosto de 2004, la Corte Militar absolvió a Juan Ilaquita Quispe, decisión que fue apelada por el Fiscal Militar y se encuentra en la actualidad a despacho para vista.2 17. Concluye la denunciante, que el Estado peruano violó el artículo 8 de la Convención Americana al dirimir la competencia de los hechos a favor de la justicia penal militar y haberse entregado a dicha jurisdicción el proceso, que no es un juez imparcial y competente. Reitera además, que la ley 26926 de 21 de febrero de 1998, incorporó al Código Penal Peruano, el Título XIV-A, de los delitos contra la humanidad, entre los que se encuentra el delito de tortura, que a su vez en el artículo 5º del mismo dispositivo, refiere que el conocimiento de dicho delitos corresponde a la vía ordinaria ante el fueron común. B. El Estado 18. El Estado por su parte, señaló en términos generales, estar de acuerdo con los hechos ocurridos en la unidad militar en contra de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, así como por las acciones judiciales adelantadas ante la justicia ordinaria y el Fuero Privativo Militar.3 19. Manifestó que de acuerdo a la Ley Orgánica de Justicia Militar, artículo 4 del Decreto Ley 23201, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de resolver las contiendas de competencia que se susciten entre los Tribunales Militares y los Comunes, siendo las sentencias que profiera al respecto, inapelables y la última instancia del procedimiento seguido por la peticionaria. 20. Que el principal argumento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la competencia, es que la conducta del suboficial Juan IIaquita Quispe, por tratarse de hechos realizados en su calidad de suboficial del Ejército peruano, en actos del servicio o ejercicio de la función y dentro de un cuartel militar, constituye un delito de función al afectar bienes jurídicos exclusivamente castrenses y orden disciplinario de las Fuerzas Armadas, que debe ser sometido al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. 21. Que de acuerdo al artículo 139 inciso 1 de la Constitución Política, la Jurisdicción Militar constituye una excepción al principio de exclusividad y unidad del Poder Judicial, con naturaleza restringida y límites constitucionales de la actuación funcional de dicha jurisdicción. 22. Indica el Estado peruano, que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 24 de agosto de 2004, a propósito de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley 24150, consideró que las infracciones de competencia del Fuero Privativo Militar son aquellas al bien jurídico propio, particular y relevante para la existencia, organización, operatividad y cumplimiento de los fines de la institución castrense. Que la infracción es a la obligación funcional, que el agente estaba constreñido a mantener, a realizar o a no realizar. 23. Que el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legítimamente asignadas a las Fuerzas Armadas y de Policía, cuando el agente se encontraba en situación de actividad y en actos del servicio, requisitos estos, que deben concurrir al momento de la realización de la conducta.4 2 3 4 Mensaje Electrónico de enero 19 de 2003, de la peticionaria Informe Nº 63-2004-JUS/CNDH-SE, recibido 4 de octubre de 2004. I Antecedentes. Id. II Consideraciones. 3

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