7 el Presidente estima pertinente recibir las periciales a cargo de la señora Sofía Tiscornia y Laura Dolores Sobredo. El Tribunal determinará su admisibilidad y valor probatorio en la debida oportunidad procesal. Asimismo, teniendo en cuenta que ni la Comisión Interamericana ni el Estado presentaron observaciones a la prueba pericial a cargo de la señora Liliana Gimol Pinto, por considerarlo útil para la resolución del presente caso, el Tribunal estima pertinente recibir dicho dictamen pericial. El objeto y la modalidad de las tres periciales ofrecidas por la representante se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). C. Solicitud de la Comisión Interamericana para interrogar a una de las peritas ofrecidas por la representante 15. La Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a la perito [Liliana] Gimol Pinto ofrecida por la representante, cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa uno de los peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana” (supra Visto 14). Al respecto, señaló que el peritaje que será rendido por el señor “Miguel Cillero [Bruñol, ofrecido por la Comisión], se relaciona directamente con el primer componente del peritaje de [Liliana] Gimol Pinto, […] en tanto dicho objeto incorpora los „estándares del derecho internacional de los derechos humanos en materia de justicia penal juvenil‟”. La Comisión basó su solicitud en la “importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas […] sobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el presente caso”. 16. En cuanto a la solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes6. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio7. 6 Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 2012, Considerando cuadragésimo. 7 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando vigésimo quinto y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra nota 6, Considerando cuadragésimo.

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