63. En relación con la legalidad de la detención, la Comisión observa que conforme con el artículo 12 de la
Constitución de Paraguay, la detención debe realizarse mediante orden escrita de la autoridad competente,
salvo en casos de flagrancia que merecen pena corporal. Asimismo, conforme a dicha norma, la persona
detenida debe ser puesta a disposición del juez competente en un plazo no mayor a 24 horas 84. La Comisión
observa que el Estado no ha acreditado que existiera una orden emitida por un juez, o bien, que existiera
flagrancia de parte de la presunta víctima. Asimismo, el Estado no ofreció alguna otra normativa o información
que permita identificar que las circunstancias en que se realizó la detención fueron ajustadas a la ley.
64. En lo que se refiere a que le hubiesen informado los motivos de su detención, la Comisión nota que, según
el escrito de acusación fiscal, tras ser detenido, el Comisario habría referido que tuvo participación “en una
intentona de Golpe”. Si bien la Comisión no cuenta con información precisa sobre la manera en la cual se indicó
dicha referencia, conforme ha sido desarrollada esta salvaguarda para la libertad personal, la información que
debe recibir la persona detenida debe indicar de forma clara cuales son “los hechos y bases jurídicas esenciales
en los que se basa la detención” 85. Lo anterior, resulta esencial a efectos de que la persona detenida pueda
controvertir la legalidad de su detención, de tal forma que el Estado es quien tiene la carga de probar que
efectivamente cumplió con tal obligación 86 . De acuerdo con lo anterior, la Comisión observa que en el
expediente no cuenta con documento alguno o prueba que acredite que se observó esta garantía.
65. Finalmente, respecto al control judicial de la detención, la Comisión observa que no cuenta con información
específica aportada por el Estado sobre la fecha en que Jorge López compareció por primera vez ante un juez.
El señor López alegó que no fue revisado por personal médico sino hasta aproximadamente quince días
después de su detención, y que, con posterioridad a ello, fue visitado por una comitiva judicial compuesta por
un juez, un médico forense y otras personas. De la prueba obrante en el caso, consta que el señor López quedó
bajo disposición de la policía el 19 de mayo de 2000. Consta que, el 26 de mayo de 2000 la Corte Suprema
dispuso que, dentro de las siguientes 48 horas, los jueces de primera instancia de toda la República visitaran
los lugares donde se encontraran personas indiciadas en el marco del estado de excepción a fin de garantizar
la libre comunicación, verificar la detención y disponer revisiones médicas pertinentes. En este sentido,
conforme a la declaración del testigo Juan Carlos Paredes, el 27 de mayo, por disposición de la presidencia de
la Corte Suprema, se convocó a varios jueces de primera instancia, y se les encomendó ir a lugares donde
estaban recluidas personas en virtud del estado de excepción. El señor Paredes refirió que asistió con otros
funcionarios de la jurisdicción civil a visitar la Agrupación Especializada, y que el señor López les dijo que fue
objeto de malos tratos en la comisaria 11. Asimismo, consta que, el 7 de junio de 2000, el Juzgado de Instrucción
del Cuarto Turno se constituyó en la sede de la Agrupación Especializada a efectos de tomar declaración
indagatoria al señor López
66. Con base en el análisis de tal información la Comisión nota que el Estado no acreditó que el señor López,
luego de su detención, haya sido puesto de manera inmediata ante una autoridad judicial. En este sentido, de
acuerdo con la información disponible y lo alegado por la parte peticionaria, transcurrió al menos una semana
antes de que hubiese tenido acceso a una autoridad judicial, lo que fortalece la posición de que el Estado no
cumplió con esta garantía.
Constitución de la República del Paraguay, 20 de junio de 1992. Artículo 12: De la detención y del arresto Nadie será detenido ni arrestado
sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal.
Toda persona detenida tiene derecho a: 1) que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que la motiva, de su derecho a guardar
silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que
la dispuso; 2) que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique; 3) que se le mantenga
en libre comunicación salvo que, excepcionalmente, se halle establecida su incomunicación por mandato judicial competente; la
incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley; 4) que disponga de un
intérprete, si fuese necesario, y a 5) que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial
competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.
85 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr.71.
86 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr.70-73.
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