INFORME No. 60/14
PETICIÓN 1415-04
ADMISIBILIDAD
ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI
PARAGUAY
24 de julio de 2014
I.
RESUMEN
1.
El 27 de diciembre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la CIDH”) recibió -por correo postal- una petición, de fecha 16 de diciembre de 2004, presentada
por Alejandro Nissen Pessolani (en adelante “el peticionario” y “la presunta víctima”), en la cual se alega la
responsabilidad internacional de la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) por dos
procesos seguidos contra el peticionario, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (en adelante “JEM”),
presuntamente violatorios a las garantías judiciales y a la protección judicial, iniciados con el objeto de
removerlo de su cargo como Agente Fiscal Penal.
2.
El peticionario alega la eventual violación de los derechos a la independencia judicial, la
indemnización y la protección judicial consagrados en los artículos 8, 10 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), así como de la obligación de respetar y garantizar
los derechos prevista en su artículo 1.1. El Estado alega, de una parte, que el proceso judicial respetó las
garantías judiciales y la protección judicial y que no se puede utilizar a la CIDH como última instancia judicial;
y de otra, la falta de agotamiento de recursos internos respecto de la indemnización alegada.
3.
Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar la petición admisible a efecto del
examen sobre la presunta violación de los artículos 2, 8, 9 y 25 de la Convención Americana en conexión con su
artículo 1.1 e inadmisible respecto de su artículo 10. Asimismo, decidió notificar esta decisión a las partes, y
publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
La petición fue registrada bajo el número 1415-04. El 31 de mayo de 2006 se trasladaron las
partes pertinentes al Estado, para sus observaciones. El peticionario presentó sus observaciones el 6 de
noviembre de 2006; el 27 de marzo, 19 de abril, 5 de junio, 31 de julio, 10 y 20 de septiembre y el 1˚ de
noviembre de 2007; el 26 de marzo, 8 de abril, 25 de noviembre y el 8 de diciembre de 2008; el 30 de
septiembre de 2009 y el 23 de julio de 2010, las que fueron trasladadas al Estado.
5.
El Estado presentó sus observaciones el 19 de septiembre, 12 de octubre y 30 de noviembre
de 2006; el 9 de julio, 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2007; y el 15 de enero de 2008, las que fueron
trasladadas al peticionario. En esta última nota, el Estado solicitó una audiencia, la cual no fue otorgada por la
CIDH. Asimismo, el Estado presentó sus observaciones el 11 de marzo de 2009, las que fueron trasladadas al
peticionario.
6.
El 5 y 31 de agosto de 2010, el peticionario manifestó su interés de iniciar una búsqueda de
solución amistosa. El 5 de agosto de 2011, se sostuvo una reunión de trabajo entre las partes respecto de la
posible solución amistosa, bajo los buenos oficios de la CIDH.
7.
El peticionario remitió sus observaciones el 8 de agosto de 2011, las que fueron trasladadas
al Estado. El 29 de agosto de 2011, el Estado indicó que no pudo arribar a un acuerdo interinstitucional sobre
la solución amistosa, por lo que solicitaba a la CIDH que continúe con el trámite de la petición.
8.
El peticionario remitió sus observaciones el 22 de septiembre de 2011; 6 de febrero, 3 de abril,
25 de junio y 28 de mayo de 2012; y el 28 de enero de 2014; las que fueron trasladadas al Estado. Cabe señalar
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