9 como el trato inhumano y degradante, constituyen violaciones de derechos humanos de naturaleza común y no militar, por lo que deben ser conocidos por tribunales ordinarios y no militares. El Estado, al aplicar restringidamente al ámbito de la jurisdicción castrense las disposiciones del Código Procesal Penal, crearía excepciones a prácticamente todas las garantías judiciales que se encuentran amparadas por la Convención Americana estableciendo, por ejemplo, límites a la información que se le brinde al detenido, restricciones a la publicidad en el juicio oral, excepciones a la obligación de comparecencia a declarar como testigos, control del secreto de la investigación o una regulación autónoma del secreto militar. En cuanto a las reglas que serían aplicables en tiempo de guerra, el Estado no presentó suficiente información para desvirtuar que se extendería la competencia de los tribunales militares más allá de lo permitido por los estándares internacionales. Finalmente, respecto a las reglas orgánicas de justicia penal militar que deben garantizar la competencia, imparcialidad e independencia de sus miembros, los representantes ven con preocupación que el Estado no haya informado sobre los actores e instituciones que conformarían el ente persecutor, jurisdiccional y defensor de la jurisdicción castrense. 16. Que la Comisión observó con satisfacción la información presentada por el Estado acerca de las gestiones que se encuentra realizando para dar cumplimiento a esta medida de reparación, valoró los esfuerzos que se han realizado y señaló que espera recibir información sobre los avances en este importante proceso de adecuación de la justicia militar. 17. Que la Corte aprecia la información remitida por el Estado relacionada con el cumplimiento de los puntos resolutivos décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, y valora los avances en el estudio y en la elaboración de principios orientadores de la reforma de la justicia penal militar, entre otras iniciativas. Sin embargo, el Tribunal observa que a casi cuatro años de emitida la Sentencia el proceso de cumplimiento de estas medidas de reparación aún se encuentra en una etapa inicial y que aún no se han producido avances legislativos sustanciales con el fin de adecuar el derecho interno a lo ordenado por esta Corte. 18. Que, adicionalmente, el Tribunal advierte que se han realizado cuestionamientos sobre los principios formulados por el Estado que orientan la reforma de la jurisdicción penal militar, fundamentalmente en lo que se refiere a la competencia material y personal. Al respecto, el Tribunal estima oportuno recordar que en la Sentencia concluyó que “en caso de que [Chile] considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares”10. Por ello, para que la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar resulte compatible con la medida de reparación ordenada en la Sentencia, la reforma normativa debe cumplir aquellos extremos. 10 Caso Palamara Iribarne, supra nota 7, párr. 256.

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