2. Adoptar las medidas necesarias para prevenir que la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros sean objeto de actos de discriminación y, en particular, que estén expuestos a actos de violencia por parte de terceros en razón de su origen étnico. 3. Adoptar un recurso eficaz y sencillo que tutele el derecho de los pueblos indígenas de Honduras a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales y que permita proteger dichos territorios ante acciones de parte del Estado o terceros que infrinjan su derecho de propiedad. 4. Investigar y sancionar a los responsables de las amenazas, hostigamientos, actos de violencia e intimidación y daños realizados a la propiedad de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros. 5. Reparar en el ámbito individual y colectivo las consecuencias de la violación de los derechos enunciados. En especial, considerar los daños provocados a los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra por la falta de saneamiento de su territorio ancestral como los daños provocados en el propio territorio por el accionar de terceros. 6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. Además de la necesidad de obtención de justicia, la CIDH considera que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el caso constituye una oportunidad para que la Corte Interamericana profundice su jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas en dos sentidos. Por una parte, en cuanto al deber de garantía del derecho a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, frente a la invasión por parte de terceros no indígenas. Además, la Corte podrá pronunciarse sobre la obligación del Estado de crear las condiciones para que la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales pueda ser ejercida de manera pacífica y sin amenazas a su forma de vida, organización social, usos y costumbres tradicionales. Por otra parte, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de los pueblos indígenas cuando, a pesar de contar con un título de propiedad en su favor, no cuentan con mecanismos coercitivos para hacer valer sus derechos frente a amenazas e invasiones de terceros no indígenas. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer la siguiente declaración pericial: James Anaya, Relator de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, quien declarará sobre el deber de garantía del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales. Específicamente, el perito profundizará en el alcance de dicha obligación frente a la invasión de personas no indígenas y la situación de conflictividad derivada de tales situaciones. Asimismo, el peritaje ofrecerá los parámetros que deben tomarse en cuenta para resolver este tipo de situaciones, con especial énfasis en el saneamiento efectivo de las tierras y territorios indígenas a fin de que puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la propiedad. Asimismo, la Comisión se permite solicitar respetuosamente el traslado, en calidad de prueba documental, de; peritaje que eventualmente rinda el experto José Aylwin, ofrecido por la Comisión en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras, ya en trámite ante la Honorable Corte.

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