INFORME N° 34/01 CASO 12.250 MASACRE DE MAPIRIPÁN COLOMBIA 22 de febrero de 2001 I. RESUMEN 1. El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) en la cual se alega que entre el 15 y el 20 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros del grupo paramilitar conocido como “Autodefensas Unidas de Colombia” (en adelante “las AUC”) privaron de la libertad, torturaron y masacraron a aproximadamente 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos a las aguas del río Guaviare, en el municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, con la colaboración, por acción y omisión, de miembros del Ejército Nacional colombiano. 2. Los peticionarios alegan que miembros del Ejército Nacional colombiano participaron tanto de manera activa como pasiva, en coordinación con las AUC, en el planeamiento y consumación de la masacre y que, por lo tanto, el Estado es directamente responsable por la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, el debido proceso, la libertad de conciencia y la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) así como de incumplir con su obligación de garantizar los derechos establecidos en el Tratado. 3. El Estado alegó que el proceso judicial sustanciado en el ámbito doméstico para esclarecer los hechos de Mapiripán y juzgar a los responsables se encuentra aún en marcha. Consecuentemente solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, en aplicación del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. En respuesta, los peticionarios alegaron que el caso se encuadra en las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2) de ese Tratado debido a que ciertos miembros del Ejército presuntamente involucrados en los hechos estaban siendo juzgados por la justicia penal militar. 4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 13 de octubre de 1999 la Comisión acusó recibo de la petición. En fecha 22 y 27 de octubre, 8 de noviembre de 1999 y 31 de enero de 2000 los peticionarios presentaron información suplementaria a la petición original. El 7 de marzo de 2000 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 12.250 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. 6. El 9 de junio el Estado presentó su respuesta. Por sendas notas de fecha 14 y 30 de junio de 2000 el Estado presentó información adicional, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios para sus observaciones. Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado el 17 de julio de 2000. La Comisión dio traslado al Estado de la respuesta del peticionario el 19 de julio de 2000, con un plazo de 30 días para presentar observaciones. El 19 de agosto de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida. 7. El 10 de octubre de 2000, en el marco del 108° período de sesiones de la CIDH, se celebró una audiencia sobre el caso con la participación de ambas partes. En el curso de la audiencia los peticionarios presentaron elementos de prueba de carácter documental, los cuales fueron transmitidos al Estado. El Estado presentó sus observaciones el 28 de noviembre de 2000. 1