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3.
El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión“) de 18 de junio de 1999, recibido el mismo día en la Secretaría de la Corte,
mediante el cual sometió ante la Corte de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención
Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud
de ampliación de las medidas provisionales adoptadas por la Corte en los casos James et al.,
para que también se incluya en éstas a los señores Mervyn Parris (Caso No. 12.156) y
Francis Mansingh (Caso No. 12.157), cuyos casos penden actualmente ante la Comisión
contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado“ o “Trinidad y Tobago”).
4.
El escrito arriba mencionado, en el que la Comisión solicitó a la Corte que ordena al
Estado
[a] tomar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de
Mervyn Parris y Francis Mansingh con el objeto de no obstaculizar el trámite de sus
casos ante el sistema Interamericano, y hasta que la situación de extrema gravedad y
urgencia no persista con relación a estos individuos.
5.
Los argumentos presentados por la Comisión, en el sentido que:
a) en la Comisión hay dos denuncias adicionales pendientes que fueron recibidas el 25 de
mayo de 1999, las cuales indican que Mervyn Parris y Francis Mansingh han sido
condenados a la pena de muerte por el crimen de asesinato en Trinidad y Tobago, cuyos
casos no han sido presentados para ser examinados en ningún otro procedimiento de
investigación internacional;
b) las denuncias, en cada caso, presentan hechos que tienden a establecer una violación de
los derechos consagrados en la Convención. Específicamente, las denuncias alegan que las
condiciones de prisión vividas por las supuestas víctimas violan las obligaciones del Estado
bajo el artículo 5 de la Convención, y que los juicios que los llevaron a sus convicciones y
sentencias fueron injustos, contrario a lo que establece el artículo 8 de dicha Convención,
actos del Estado que tomaron lugar antes del 26 de mayo de 1999, día que se hizo efectiva
la denuncia de la Convención hecha por el mismo;
c)
algunos problemas sobre las circunstancias de las supuestas víctimas, en particular la
compatibilidad de sus sentencias de muerte con los derechos protegidos por la Convención,
no pueden ser efectivamente controvertidos ante las cortes domésticas del Estado y, por
ello, no parece que hayan recursos internos efectivos;
d) la Comisión solicitó medidas cautelares en cada uno de estos casos, de conformidad con el
Artículo 29(2) de las Reglas de Procedimiento de la Comisión, sin contestación alguna del
Estado;
e) la denuncia del Estado de la Convención, conforme al Artículo 78 de la misma, no debe
afectar la competencia ni de la Corte ni de la Comisión para escuchar estos asuntos;
f)
la Comisión no ha tenido aún la posibilidad de completar el examen de los hechos y de
tomar una decisión en todos estos casos y, bajo estas circunstancias, considera que la
ejecución de los dos individuos despojaría de objeto cualquier decisión eventual de la
misma, en cuanto a la eficiencia de los remedios posibles, causando daño irreparable a los
individuos a quienes se refieren las sentencias y denuncias.