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caracterización. En respuesta al Ministerio Público, la Secretaría de Derechos Humanos
consultó sobre la posibilidad de realizar una investigación civil o un “procedimiento
investigativo […] a pesar que, al final, se concluya por la prescripción de los hechos
investigados”. No obstante, el Ministerio Público se manifestó en contra de dicha
posibilidad, observando que la prescripción operó también en la esfera civil, y que en
materia penal la investigación no sería un fin en sí mismo. Por otra parte, el Estado
alegó que no podrían aplicarse los criterios del tribunal relativos a la imposibilidad de
prescripción de la acción penal de graves violaciones a derechos humanos. Brasil
destacó que “el presente caso trata de una violación del derecho a la privacidad,
derivada de la ‘quiebra del secreto telefónico’, hecho que no encuadra como grave
violación de derechos humanos”. Además, no hubo ninguna comprobación de una
conducta estatal dirigida a promover la impunidad de los transgresores.
14.
Los representantes observaron que han transcurrido más de diez años de
tramitación del caso en el Sistema Interamericano y el Estado recién informó sobre los
plazos de prescripción en su informe de cumplimiento, por lo que no podría prosperar
tal alegato. Asimismo, informaron que además de las violaciones a la intimidad,
privacidad y libertad de asociación de las víctimas, fue justamente el retraso en las
investigaciones de los hechos por parte del Estado lo que generó la presentación del
caso ante el Sistema Interamericano, razón por la cual el Estado no puede sostener el
argumento de que estaría impedido de investigar tales hechos. Recordaron, además,
que el Estado debe dar efecto útil a las disposiciones de la Convención y acatar sus
obligaciones internacionales. El Poder Judicial es parte del Estado y, por ende, debe
cumplir las decisiones de la Corte Interamericana. Los representantes señalaron que,
ante la alegada prescripción de los hechos, el Estado no buscó alternativas para evitar
ese supuesto impedimento, como lo hicieron en determinados casos los Estados de
Argentina y Perú. Más aún, a pesar que el Estado debe cumplir con la investigación
penal, su buena fe podría verse evidenciada por la presentación de formas alternativas
de investigación y reconocimiento de los responsables por la lesión que, si bien no
cumplirían literalmente la decisión de la Corte, demostrarían el empeño estatal en
buscar otra forma de orientarse a cumplir lo señalado en el Fallo.
15.
La Comisión observó que la prescripción ya habría ocurrido antes de la
Sentencia y que aún así la Corte expresamente obligó el Estado a investigar los
hechos. Consideró que “no es valido el argumento del Estado sobre la imposibilidad de
cumplir su obligación convencional basado en el transcurso del tiempo sin que se
efectuase en el ámbito interno ninguna acción en ese sentido”. Además, indicó que el
caso se originó también por la ausencia de justicia generada en el ámbito interno y
que, como principio general de derecho, nadie puede alegar a su favor algo que haya
sido causado por acto propio o por negligencia. La Comisión observó que el Estado no
presentó información que revele avances con este punto del Fallo.
16.
La Corte Interamericana, en primer lugar recuerda que, durante el
procedimiento de fondo, las partes no informaron al Tribunal sobre la eventual
prescripción penal de los hechos; solamente se refirieron al plazo de prescripción de
cinco años en cuestiones administrativas 6 . Asimismo, el Tribunal determinó que el
Estado debería investigar los hechos de la divulgación de conversaciones telefónicas
así como la entrega y la divulgación de las cintas con conversaciones grabadas:
6
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrs. 245 y 246.