32 aplicación de la Convención, se encuentra todo lo referente a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte. 94. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 95. Además, el artículo 29.a) de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana, en el sentido de permitir que ningún órgano supervise el cumplimiento de las sentencias por parte de los Estados responsables, iría en contra del objeto y propósito de dicho tratado, cual es la eficaz protección de los derechos humanos62, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional y la consecuente ejecución de lo decidido por éste. Permitir a los Estados que cumplan las reparaciones ordenadas en las sentencias sin una adecuada supervisión equivaldría a dejar a su libre voluntad la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal. 96. Tal como la Corte lo ha señalado en los casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein63, la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes. 97. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1951), afirmó que “en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la Convención”64. 98. La Corte Europea de Derechos Humanos y la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos, a su vez, se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de Derechos Humanos “son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear 62 Cfr. Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 37; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párrs. 75 y 86; y Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párr. 86. 63 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 35, párr. 41; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 35, párr. 42. 64 Cfr. Reservations to the Convention on Genocide, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1951, p. 23.

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