INFORME Nº 24/06 1 PETICIÓN 10.720 ADMISIBILIDAD MASACRE EL MOZOTE EL SALVADOR 2 de marzo de 2006 I. RESUMEN 1. El 30 de octubre de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Oficina de Tutela legal del Arzobispado de San Salvador (en adelante "los peticionarios"), en la que se alegó la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por violaciones a los derechos humanos de 765 personas (en adelante "las presuntas víctimas"), ejecutadas extrajudicialmente durante un operativo militar presuntamente realizado por las Fuerzas Armadas de El Salvador en los cantones de La Joya y Cerro Pando y los caseríos de El Mozote, Jocote Amarillo, Ranchería y Los Toriles en el mes de diciembre de 1981. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7) garantías judiciales (artículo 8), protección de la honra y dignidad (artículo 11); derechos del niño (artículo 19); propiedad privada (artículo 21); y protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1). 2. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que en el presente caso hay excepciones para el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, tanto por el clima de violencia vivido al momento en que se cometió la masacre, como por la conducta de las autoridades en la investigación del caso. En respuesta, el Estado salvadoreño solicitó que se declarase inadmisible la denuncia dado que no cumplía con lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. El Estado argumentó en su favor que los peticionarios no hicieron uso adecuado de los recursos de la jurisdicción interna, habiendo tenido a su disposición la posibilidad de apelar el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez de la causa el 4 de septiembre de 1994. 3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. El 30 de octubre de 1990, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Oficina de Tutela legal del Arzobispado de San Salvador a la cual se le asignó el número 10.720. El 9 de noviembre de 1990, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de El Salvador, solicitándole presentar su contestación dentro del plazo de 90 días. El 28 de enero de 1992, la CIDH reiteró al Estado la solicitud de información realizada en noviembre de 1990. El 24 de abril de 1992, los peticionarios presentaron información adicional. El 28 de mayo de 1992, el Estado presentó sus observaciones a la petición. El 3 de junio de 1992, la CIDH trasladó a los peticionarios la información del Estado. El 27 de agosto de 1992, la Comisión reiteró a los peticionarios la solicitud de información realizada en junio del mismo año. El 27 de septiembre y el 8 de octubre de 1993, el Estado presentó información adicional respecto del estado del proceso penal interno. 1 El Comisionado Florentín Meléndez, de nacionalidad salvadoreña, no participó en la discusión y decisión de este informe, conforme al artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH. 1

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