impide que los peticionarios inicien una acción judicial contra la declaración de utilidad pública. Los peticionarios alegan que el Estado ecuatoriano violó los artículos 2, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en detrimento de los hermanos Chiriboga, en conexión con el artículo 1(1) de dicha Convención. B. Posición del Estado 19. El Estado argumenta que los procedimientos de expropiación fueron llevados a cabo de acuerdo con la ley y reglamentaciones vigentes en la época, pero que las alegadas víctimas no estuvieron dispuestas a aceptar el monto de la compensación determinada por la Municipalidad, de conformidad con el artículo 254 de la Ley de Regímenes Municipales y los artículos 801 y 802(2) del Código de Procedimiento Civil. El artículo 794(2) del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que la declaración de utilidad pública no deberá ser un asunto que pueda ser sometido a consideración judicial sino sólo a revisión administrativa. Los peticionarios solicitaron la revisión administrativa pero los procedimientos no han sido aun completados, según el Estado, debido a los “serios problemas que afligen a la administración de justicia del Ecuador”. El único procedimiento que ha tenido como resultado una sentencia final, ha sido la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue rechazado el 22 de febrero de 1998. 20. En la tercera respuesta del Estado, recibida el 29 de noviembre de 1999, el Procurador General informó a la Comisión que el Centro de Mediación de la Oficina del Procurador General se encontraba disponible para intentar una solución amistosa de este caso. El mediador designado por el Estado fue el Dr. Álvaro Galindo Cardona. En su cuarta respuesta, fechada el 24 de enero de 2001, el Estado planteó que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, lo cual es una condición sine qua non para que la Comisión declare admisible el caso. El Estado también expresó su disposición a continuar el diálogo a fin de alcanzar una solución amistosa del asunto. En su quinta y última respuesta del 6 de septiembre de 2001, el Estado reiteró que había actuado respetando las normas constitucionales y legales del país. Señaló que desde 1993 había negociado distintos arreglos con el 50% de los propietarios de las tierras que se encuentran dentro de los límites del Parque Metropolitano. Según la nota, la Municipalidad continúa negociando con los propietarios y en los próximos meses se espera consolidar la propiedad del 70% del parque. En lo que respecta a este caso, el Estado concluyó que la Municipalidad aún continúa con las gestiones y está interesada en concluir las negociaciones con los peticionarios. VI. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. La competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae 21. Los peticionarios están facultados para presentar peticiones ante la CIDH de acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana. La petición menciona como alegadas víctimas a dos personas respecto a las cuales Ecuador asumió el compromiso de respetar y asegurar el respeto de los derechos reconocidos por la Convención Americana. En lo que se refiere al Estado, la Comisión constata que Ecuador ha sido parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, cuando depositó el correspondiente instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar esta petición. 22. La Comisión tiene competencia ratione loci para considerar esta petición ya que ella se refiere a violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que alegadamente tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte en ese tratado. 23. La Comisión tiene competencia ratione temporis en la medida en que el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana y garantizar su ejercicio estaba vigente para el Estado en el momento en que ocurrieron las alegadas violaciones a las que se refiere la petición. 5

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