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101. Asimismo, en el caso Acevedo Buendía Vs. Perú, la Corte se pronunció sobre los trabajos
preparatorios de la Convención relativos al artículo 26, destacando inclusive la intervención del
Estado chileno, en esa ocasión, en la tutela de los derechos protegidos por esa norma […]126.
102. En este sentido, la Corte resalta el Preámbulo de la Convención Americana, el cual
estableció claramente la interdependencia y protección de tales derechos económicos y sociales
en la Convención Americana, al disponer que:
[…]
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
[…] Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos
encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente: […]127.
1997; Principios de Limburgo de 1986, relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
126
A saber: “[…] En este sentido el Tribunal recuerda que el contenido del artículo 26 de la Convención fue objeto
de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del interés de los Estados por consignar una
“mención directa” a los “derechos” económicos, sociales y culturales; ‘una disposición que establezca cierta
obligatoriedad jurídica […] en su cumplimiento y aplicación’; así como ‘los [respectivos] mecanismos [para su]
promoción y protección’, ya que el Anteproyecto de tratado elaborado por la Comisión Interamericana hacía referencia a
aquellos en dos artículos que, de acuerdo con algunos Estados, sólo ‘recog[ían] en un texto meramente declarativo,
conclusiones establecidas en la Conferencia de Buenos Aires’. La revisión de dichos trabajos preparatorios de la
Convención demuestra también que las principales observaciones sobre la base de las cuales ésta fue aprobada
pusieron especial énfasis en ‘dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección compatible con
las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos’. Así, como parte del debate en los trabajos
preparatorios, también se propuso ‘hac[er] posible [la] ejecución [de dichos derechos] mediante la acción de los
tribunales’”. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 99.
Cfr. OEA, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Actas y documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2
(B-32), celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969 en Washington, DC. El proyecto inicial contenía artículos relevantes
en relación a los Derechos Económicos Sociales y Culturales, inter alia: Artículo 25: “[…] Los Estados Partes
manifiestan, además, su propósito de consagrar y, en su caso, de mantener y perfeccionar, dentro de sus legislaciones
internas, las prescripciones que sean más adecuadas”[…]. Asimismo, en su artículo 26 normaba: “Los Estados Partes
informarán periódicamente a la Comisión de Derechos Humanos sobre las medidas que hubieran adoptado para los
fines señalados en el artículo anterior. La Comisión formulará las recomendaciones que sean adecuadas […]”.
Al respecto resulta interesante, destacar las observaciones formuladas por parte del Estado de Chile, al proyecto de
Convención sobre Derechos Humanos (Documento 7, de fecha 26 de septiembre de 1969, párr. 14). El mismo
observaba que “[l]as disposiciones que han quedado en el proyecto en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, son las que merecen mayores reparos de forma y fondo. Ellas son los artículos 25, 26 y 41. Se ha eliminado
toda mención directa a dichos derechos; indirectamente, en el artículo 25, párrafo 1, hay un reconocimiento insuficiente
de ‘la necesidad de que los Estados Partes dediquen sus máximos esfuerzos para que en derecho interno sean
adoptados y, en su caso, garantizados los demás derechos consignados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y que no hubieren quedado incluidos en los artículos precedentes. […] En todo caso, debería
consignarse respecto de los derechos económicos, sociales y culturales una disposición que establezca cierta
obligatoriedad jurídica (hasta donde lo permite la naturaleza de estos derechos) en su cumplimiento y aplicación. Para
ello, sería necesario contemplar una cláusula semejante a la del artículo 2, párrafo 1, del Pacto de Naciones Unidas
sobre la materia”.
127
El subrayado es agregado. En relación con las modificaciones a la Carta de la OEA. Véase también: OEA, Carta
de la Organización de los Estados Americanos de 1948. “Reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos ‘Protocolo de Buenos Aires’, suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera
Conferencia Interamericana Extraordinaria, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados