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esta última, por razones de temporalidad, no resulta exigible en relación con los hechos del
caso en análisis). Además, el derecho a la salud ha sido reconocido en la sección II, apartado
41, de la Declaración y Programa de Acción de Viena 154, y en otros instrumentos y decisiones
internacionales155.
115. Por su parte, el Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales de la Organización
de las Naciones Unidas (en adelante Comité DESC) se ha pronunciado sobre los deberes de los
Estado en materia de salud, principalmente en su Observación General N° 14 sobre el derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud 156. Asimismo, se ha pronunciado sobre
componentes del derecho a la salud en sucesivas Observaciones Generales Números: 3157, 4158,
5159, 6160, 15161, 16162, 18163, 19164 y 20165. En la región americana, el Grupo de Trabajo de la
OEA para el análisis de los Informes Anuales sobre Indicadores de Progreso, también se ha
referido al análisis del derecho a la salud166.
116. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que de la consolidación del derecho a la
salud se derivan diversos estándares aplicables al presente caso, relativos a prestaciones
154
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, aprobados el 25 de junio de 1993, Viena. Apartado 41. La
Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud
física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y de la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968,
la Conferencia reafirma, sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a
una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la igualdad de
acceso a la educación a todos los niveles.
155
Resulta relevante para el análisis del derecho a la salud, la Observación General No. 14: “El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud”, del Comité DESC, la cual será abordada infra. Revisten también utilidad las
Observaciones del Comité de los Derechos del Niño, en particular la Observación General No. 3: “El VIH/SIDA y los
derechos del niño”, CRC/GC/2003/3 (2003), así como la Observación General No. 4: “La salud y el desarrollo de los
adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño”, CRC/GC/2003/4 (2003). Asimismo, la
Recomendación General No. 24 del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “Artículo 12 de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - La mujer y la salud” de 2 de
febrero de 1999, A/54/38/Rev.1, y los Informes de Relatores Especiales de la Comisión de Derechos Humanos sobre el
Derecho a la Salud. ONU. Comisión de Derechos Humanos, “La no Discriminación en la esfera de la Salud”, Resolución
1989/11. Aprobada en la 46ª Sesión de 2 de marzo de 1989.
156
Cfr. ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), Observación General (OG)
No. 14: “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000.
157
Cfr. ONU. Comité DESC, OG-No. 3: “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del art. 2 del
Pacto)”, E/1991/23, 14 de diciembre de 1990, párrs. 3 y 10.
158
Cfr. ONU. Comité DESC, OG-No. 4: “El derecho a una vivienda adecuada”, E/1992/23, 13 de diciembre de
1991, párr. 8.
159
Cfr. ONU. Comité DESC, OG-5: “Las personas con discapacidad”, E/C.12/1994/13, 1994, párr. 34.
160
Cfr. ONU. Comité DESC, OG-6: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores”,
E/1996/22, 8 de diciembre de 2015, párrs. 5 y 34.
161
Cfr. ONU. Comité DESC, OG-15: “El derecho al agua”, E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 3 y 8.
162
Cfr. ONU. Comité DESC, OG-16: “La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos
económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”,
E/C.12/2005/4, 11 de agosto de 2005, párr. 29.
163
Cfr. ONU. Comité DESC, OG-18: “El derecho al trabajo (artículo 6 del Pacto)”, E/C.12/GC/18, 6 de febrero de
2006, párr. 12.
164
Cfr. ONU. Comité DESC, OG-19: “El derecho a la seguridad social”, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párrs.
13 y 14.
165
Cfr. ONU. Comité DESC, OG-20. “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales”,
E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 33.
166
Cfr. OEA. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San
Salvador, “Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador”,
OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011. “Indicadores de progreso para la medición de
derechos contemplados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador – Segundo agrupamiento de derechos”,
OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13, e “Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el
Protocolo de San Salvador”, OEA/Ser.D/XXVI.11 (2015), págs. 43 a 53. Ver supra, nota 133. Este instrumento
proporciona evidencias para valorar si los programas y el accionar estatal están alineados con estándares de derechos
humanos.