50
(supra párrs. 17 y 18). Particularmente en su segundo ingreso se verificó que el Estado era
consciente del tratamiento intensivo (dispuesto en la ficha clínica) que requería el señor Poblete
Vilches, y no obstante no lo dispensó.
150. La Corte estima que el Estado negó al señor Poblete Vilches un tratamiento médico de
urgencia, no obstante habría consciencia, por parte del personal médico, que su vida se
encontraba en riesgo si no se dispensaba el soporte vital requerido, y particularmente frente a
su situación de adulto mayor (supra párr. 137). Así, el Estado no adoptó las medidas
necesarias, básicas y urgentes que razonablemente podrían haberse adoptado para garantizar
su derecho a la vida (supra párrs. 141 y 142). Asimismo, el Estado no aportó una justificación
válida para haber negado los servicios básicos de urgencia.
151. Respecto del nexo causal, la Corte estima que no se puede imputar causalmente el
resultado dañino a la falta de atención de la salud, porque se trata de una omisión, y es de toda
evidencia que las omisiones no “causan”, si no que dejan andar una causalidad que “debía” ser
interrumpida por la conducta jurídicamente ordenada. En consecuencia, siempre se debe
valorar sobre una probabilidad acerca de la interrupción de una causalidad que no se
interrumpió. Dado ello, lo probado en el caso, existía una alta probabilidad de que una
asistencia adecuada en materia de salud hubiese al menos prolongado la vida del señor Poblete
Vilches, por lo cual debe concluirse que la omisión de prestaciones básicas en materia de salud
afectó su derecho a la vida (artículo 4 de la Convención).
1.2.2 Respecto del derecho a la integridad personal
152. En relación con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que la integridad
personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana 242, y
que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la
Convención243. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la
integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como
la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha
regulación244 (supra párr. 124). Por tanto, esta Corte ha señalado que, a los efectos de dar
cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de
la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación
de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y
privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en
dichas prestaciones245.
153. La Corte nota que en su declaración ante esta Corte la Dra. Sandra Castillo Montúfar
manifestó que:
de camas en la unidad médica requerida, la omisión en brindarle el traslado y la falta de respirador mecánico, entre
otras, tales como la falta de ambulancias, así como de brindar información clara y transparente para los familiares. A su
vez, el personal médico que intervino no satisfizo las necesidades vitales del paciente; particularmente con el alta
temprana, el antibiótico proveído, las múltiples versiones de la causa de muerte y el trato dado por su condición de
adulto mayor (supra, párrs. 136 y 137).
242
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 117, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 43.
243
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 103, y Caso Vera Vera y otra, supra, párr. 44.
244
Cfr. Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, supra, párrs. 171, y Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 121; Véase
también: TEDH Caso Lazar Vs. Rumania, No. 32146/05. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66;
Caso Z Vs. Polonia, No. 46132/08. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 76, y ONU, Comité
DESC, OG- 14, supra, párr. 12, 33, 35, 36 y 51.
245
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 132.