50 (supra párrs. 17 y 18). Particularmente en su segundo ingreso se verificó que el Estado era consciente del tratamiento intensivo (dispuesto en la ficha clínica) que requería el señor Poblete Vilches, y no obstante no lo dispensó. 150. La Corte estima que el Estado negó al señor Poblete Vilches un tratamiento médico de urgencia, no obstante habría consciencia, por parte del personal médico, que su vida se encontraba en riesgo si no se dispensaba el soporte vital requerido, y particularmente frente a su situación de adulto mayor (supra párr. 137). Así, el Estado no adoptó las medidas necesarias, básicas y urgentes que razonablemente podrían haberse adoptado para garantizar su derecho a la vida (supra párrs. 141 y 142). Asimismo, el Estado no aportó una justificación válida para haber negado los servicios básicos de urgencia. 151. Respecto del nexo causal, la Corte estima que no se puede imputar causalmente el resultado dañino a la falta de atención de la salud, porque se trata de una omisión, y es de toda evidencia que las omisiones no “causan”, si no que dejan andar una causalidad que “debía” ser interrumpida por la conducta jurídicamente ordenada. En consecuencia, siempre se debe valorar sobre una probabilidad acerca de la interrupción de una causalidad que no se interrumpió. Dado ello, lo probado en el caso, existía una alta probabilidad de que una asistencia adecuada en materia de salud hubiese al menos prolongado la vida del señor Poblete Vilches, por lo cual debe concluirse que la omisión de prestaciones básicas en materia de salud afectó su derecho a la vida (artículo 4 de la Convención). 1.2.2 Respecto del derecho a la integridad personal 152. En relación con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana 242, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención243. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación244 (supra párr. 124). Por tanto, esta Corte ha señalado que, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones245. 153. La Corte nota que en su declaración ante esta Corte la Dra. Sandra Castillo Montúfar manifestó que: de camas en la unidad médica requerida, la omisión en brindarle el traslado y la falta de respirador mecánico, entre otras, tales como la falta de ambulancias, así como de brindar información clara y transparente para los familiares. A su vez, el personal médico que intervino no satisfizo las necesidades vitales del paciente; particularmente con el alta temprana, el antibiótico proveído, las múltiples versiones de la causa de muerte y el trato dado por su condición de adulto mayor (supra, párrs. 136 y 137). 242 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 117, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 43. 243 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 103, y Caso Vera Vera y otra, supra, párr. 44. 244 Cfr. Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, supra, párrs. 171, y Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 121; Véase también: TEDH Caso Lazar Vs. Rumania, No. 32146/05. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66; Caso Z Vs. Polonia, No. 46132/08. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 76, y ONU, Comité DESC, OG- 14, supra, párr. 12, 33, 35, 36 y 51. 245 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 132.

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