52
debidamente informados del procedimiento que se realizaría a la presunta víctima; iii) la única
referencia a la existencia de un supuesto consentimiento por parte de la familia se encuentra en
el expediente clínico, el cual a su vez, plantea dudas sobre la manera en que fue obtenido y su
autenticidad; iv) de la historia clínica no resulta información o registro alguno que permita
entender que el supuesto consentimiento informado fue brindado de acuerdo a los requisitos
establecidos por el derecho internacional, y v) en el expediente médico existen dudas sobre si
los familiares comprendieron la situación en la que se encontraba la presunta víctima. (supra
párr. 18 )
159. Frente a los familiares del señor Poblete Vilches,
en el presente caso no hubo un consentimiento
conformidad con el artículo 13 convencional. Sin
internacional por la alegada violación del artículo 7
párrs. 30 y 98)
la Corte nota que el Estado reconoció que
previo, libre, pleno, e informado, de
embargo, no reconoció responsabilidad
y 11 en perjuicio de los mismos (supra
160. Para efectos del presente caso, este Tribunal comprende que el consentimiento informado
es parte del elemento de la accesibilidad de la información (supra párr. 121) y por tanto del
derecho a la salud (artículo 26). Por ello, el acceso a la información –contemplado en el artículo
13 de la CADH–, adquiere un carácter instrumental248 para garantizar y respetar el derecho a la
salud. Así el derecho al acceso a la información es una garantía para hacer realidad la
derivación del derecho contemplado en el artículo 26 de Convención, con la posibilidad de que
se acrediten otros derechos relacionados, de acuerdo con las particularidades del caso en
concreto. En este sentido, y siendo que persiste el alcance de la controversia en relación con
aspectos puntuales del consentimiento a favor de los familiares, a continuación esta Corte se
pronunciará sobre: i) el consentimiento por representación o sustitución, y ii) la alegada
violación del artículo 11 y 7 en perjuicio de los familiares.
1.3.2 Consentimiento por sustitución y acceso a la información en
materia de salud a favor de los familiares
161. Respecto del derecho a obtener un consentimiento informado, la Corte ha reconocido que
el artículo 13 de la Convención Americana incluye el derecho a buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole 249, lo cual protege el derecho de acceso a la información,
incluyendo información relacionada con la salud de las personas 250. En este sentido, se
estableció que el consentimiento informado consiste “en una decisión previa de aceptar o
someterse a un acto médico en sentido amplio, obtenida de manera libre, es decir sin amenazas
ni coerción, inducción o alicientes impropios, manifestada con posterioridad a la obtención de
información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible, siempre que esta
información haya sido realmente comprendida, lo que permitirá el consentimiento pleno del
individuo”. Esta regla no sólo consiste en un acto de aceptación, sino en el resultado de un
proceso en el cual deben cumplirse los siguientes elementos para que sea considerado válido, a
saber que sea previo, libre, pleno e informado 251. Al respecto, como regla general, el
248
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 211. […] En el mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha
reconocido el carácter instrumental de ciertos derechos de la Convención Americana, tales como el derecho de acceso a
la información, en la medida en que permiten la satisfacción de otros derechos en la Convención, incluidos el derecho a
la salud, la vida o la integridad personal[…].
249
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64 y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 89.
250
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 77, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 156. Véase también, ONU, Comité DESC, OG-14, El
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, supra, párr. 12.
251
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 166.