53 consentimiento es personal, en tanto debe ser brindado por la persona que accederá́ al procedimiento252. 162. La Corte ha dispuesto también que los prestadores de salud deberán informar al paciente, al menos, sobre: i) la evaluación del diagnóstico; ii) el objetivo, método, duración probable, beneficios y riesgos esperados del tratamiento propuesto; iii) los posibles efectos desfavorables del tratamiento propuesto; iv) las alternativas de tratamiento, incluyendo aquellas menos intrusivas, y el posible dolor o malestar, riesgos, beneficios y efectos secundarios del tratamiento alternativo propuesto; v) las consecuencias de los tratamientos, y vi) lo que se estima ocurrirá antes, durante y después del tratamiento 253 . 163. En el presente caso, la Corte recuerda que los hechos que versan sobre la falta de consentimiento informado de los familiares son los que sucedieron en torno al procedimiento quirúrgico efectuado al señor Poblete Vilches durante su primer ingreso. No obstante, en referencia al segundo ingreso, los hechos versan sobre aspectos del acceso a la información por parte de los familiares (infra párr. 173). 164. Al respecto, durante su primer ingreso, el señor Poblete Vilches fue trasladado al “pabellón” para hacerle una incisión para verificar si tenía líquido en el corazón, pese a que sus parientes informaron al personal médico que él no podía ser intervenido quirúrgicamente por ser diabético. Al salir de la intervención quirúrgica el señor Poblete tenía en la cintura tres heridas de las cuales salía un tubo de drenaje. En el presente caso las representantes alegaron que a los familiares del señor Poblete Vilches nunca se les proporcionó información antes o después de la intervención quirúrgica que se le realizó al señor Poblete Vilches en su primer ingreso al Hospital Sotero del Río 254. Además, manifestaron que ellos nunca otorgaron su autorización para dicha intervención y que la autorización que consta en el expediente médico es falsa. (supra párrs. 45 a 47). 165. La Corte toma nota de la normativa interna que existía al momento de los hechos, particularmente respecto del consentimiento requerido para la práctica de procedimientos como los que conciernen a este caso, a saber: a) el Decreto Supremo Número 42 de 1986, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, en su artículo 105 disponía que “los profesionales tratantes deberán informar, en lo posible y cuando proceda, a los pacientes, a sus representantes legales o a los familiares de aquellos, sobre el diagnóstico y el pronóstico probable de su enfermedad, las medidas terapéuticas o médicoquirúrgicas que se les aplicarían y los riesgos que éstas o su omisión conllevan, para permitir su decisión informada, así como las acciones preventivas que correspondan al paciente o a su grupo familiar”. b) las “Normas y Documentos de Ética Médica” de 1986, elaboradas por el Colegio Médico de Chile, disponía en su artículo 15 que “en los casos que fuera terapéuticamente necesario recurrir a tratamientos que entrañen riesgos ciertos o mutilación grave para el paciente, el medico deberá contar con el consentimiento expreso, dado con conocimiento de causa, por el enfermo, o sus 252 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 182. Cfr. En efecto, conforme a las declaraciones de Helsinki de la Asociación Médica Mundial. Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos (59ª Asamblea General, Seúl, Corea, octubre 2008), Principio 25 y de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente Adoptada por la 34ª Asamblea Médica Mundial Lisboa, Portugal, Septiembre/Octubre 1981 y enmendada por la 47ª Asamblea General Bali, Indonesia, Septiembre 1995 y revisada su redacción en la 171ª Sesión del Consejo, Santiago, Chile, octubre 2005, Principio 3. Sólo el paciente podrá́ acceder a someterse a un acto médico. 253 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 189. 254 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cesia Leila Siria Poblete Tapia el 6 de octubre de 2017 (expediente de prueba, f. 4465); Declaración rendida ante fedatario público por Alejandra Marcela Fuentes Poblete el 6 de octubre de 2017 (expediente de prueba, f. 4472); Declaración del señor Vinicio Marco Antonio Poblete Tapia ante la Corte en la audiencia pública el 19 de octubre de 2017, supra, págs. 5, 6. 8 y 14).

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