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existencia de una conexión entre el consentimiento informado con la autonomía personal y la
libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la salud exige, por un lado, que el Estado
asegure y respete decisiones y elecciones hechas de forma libre y responsable y, por el otro,
que se garantice el acceso a la información relevante para que las personas estén en
condiciones de tomar decisiones informadas sobre el curso de acción respecto a su cuerpo y
salud de acuerdo a su propio plan de existencia 266.
171. La Corte observa que el derecho a la obtención de un consentimiento informado por parte
de los familiares ya fue reconocido por el Estado (supra párr. 16). En este sentido, tomando en
consideración lo establecido en la legislación interna y dado que el señor Poblete Vilches no se
encontraba en la capacidad de tomar una decisión relativa a su salud, esta potestad
correspondía ser otorgada a sus familiares.
172. De este modo, tomando en consideración la relación existente entre el consentimiento
informado en materia de salud (artículos 26 y 13) y los artículos 7 y 11 de la Convención
Americana, la Corte considera que en el presente caso, el derecho de los familiares a tomar
decisiones libres en materia de salud y su derecho a contar con la información necesaria para
tomar estas decisiones, al igual que su derecho a la dignidad, desde los componentes de vida
privada y familiar fueron afectados al no tener la posibilidad de otorgar su consentimiento
informado.
173. Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado incumplió con su obligación
internacional de obtener, a través de su personal de salud, el consentimiento informado por
parte de los familiares del señor Poblete Vilches, para la práctica de los actos médicos
realizados durante su primer ingreso en el Hospital Sótero del Río. Adicionalmente, el Estado
vulneró el derecho de acceso a la información de los familiares, debido a que no se les otorgó
información clara y precisa sobre el alta al paciente y sus cuidados necesarios. Asimismo, se
vulneró éste derecho debido a que durante el segundo ingreso, no se proporcionó información
clara y accesible respecto del diagnóstico y atención médica otorgada al señor Poblete Vilches.
Por ende, la Corte considera que se violó el derecho a obtener un consentimiento informado y
acceso a la información en materia de salud, de conformidad con los artículos 26, 13, 11 y 7 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Poblete Vilches y sus familiares.
1.4 Conclusión general sobre el derecho a la salud
174. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, esta Corte verificó que: i) el derecho a
la salud es un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana; ii)
este derecho en situaciones de urgencia exige a los Estados velar por una adecuada regulación
de los servicios de salud, brindando los servicios necesarios de conformidad con los elementos
de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad, en condiciones de igualdad y sin
discriminación, pero también brindando medidas positivas respecto de grupos en situación de
vulnerabilidad; iii) las personas mayores gozan de un nivel reforzado de protección respecto de
servicios de salud de prevención y urgencia; iv) a fin de que se impute la responsabilidad del
Estado por muertes médicas es necesario que se acredite la negación de un servicio esencial o
tratamiento pese a la previsibilidad del riesgo que enfrenta el paciente, o bien una negligencia
médica grave, y que se corrobore un nexo causal entre la acción y el daño. Cuando se trata de
una omisión se debe verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido
el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso; v) la falta de atención médica
266
155.
Cfr. Mutatis mutandi, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 294 y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr.