-7internacional14, que resulta un acto de creación normativa y de expansión de competencias como quizás nunca antes habría visto la comunidad internacional. Siguiendo esta lógica maximalista, sobre la base del artículo 29 de la Convención, la Corte tendría competencia para declarar la responsabilidad internacional del Estado cuando califique que ha violentado un DESCA reconocido en alguna norma de derecho nacional o internacional, sin mayores consideraciones de orden formal. En ese sentido, cabe recordarle a la mayoría que la Corte Interamericana es un tribunal internacional, no un tribunal constitucional, y que la Convención Americana es un tratado internacional, y no una constitución nacional. 18. Respecto a lo anterior, aunque puedan parecer obvias, es fundamental recordar el significado de algunas normas básicas del derecho internacional. La primera norma es el artículo 26 de la Convención de Viena, el cual prevé la obligación de los Estados de cumplir de buena fe con las normas pactadas por ellos. Esto significa que las obligaciones internacionales dependen, en primer término, de su aceptación por parte de los Estados signatarios de un tratado, por lo que una norma que no ha sido aceptada por un Estado como fuente de una obligación internacional (como lo es una norma contenida en el derecho nacional de otro Estado, o una norma contenida en un tratado sobre el que la Corte no tiene competencia), no puede ser exigida en el plano internacional mediante el sistema de peticiones individuales del Sistema Interamericano. Es cierto que los tribunales internacionales tienen un papel en el desarrollo del derecho, pero este papel debe estar limitado de forma que la Corte no se transforme en un legislador irrestricto, como la posición asumida por la mayoría requiere en materia de DESCA. 19. La segunda norma es el artículo 29 de la Convención Americana, el cual prevé – inter alia– que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de: b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Sierra Porto. En este voto afirmé lo siguiente: “Si de por sí, intentar construir un catálogo de DESC a partir de la Carta es una tarea interpretativa compleja, entrar a utilizar cuanto tratado de derechos humanos existe para llenar de contenido al artículo 26 de la CADH, lo único que puede generar es una dinámica de “vis expansiva” de la responsabilidad internacional de los Estados. Es decir que al no tener presente un catálogo definido de los DESC cuya infracción genera responsabilidad de los Estados, estos no pueden prevenir ni reparar internamente las posibles infracciones porque básicamente la Corte IDH puede modificar el catálogo de los derechos dependiendo del caso.” 14 Cabe recordar que el artículo 38.a del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia señala: “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.”

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