28.
En su primera respuesta, de fecha 15 de marzo de 1999, el Estado señaló que
los procesos administrativo y penal para el establecimiento de responsabilidades en la
producción y uso de pruebas adulteradas dentro de la causa penal N° 73 del registro
del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6, caratulada "PADILLA ECHEVERRY José
Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737" no habían concluido. En consecuencia,
consideró que existían recursos pendientes de agotamiento en el ámbito de la
jurisdicción interna.
29.
En su memorial de fecha 16 de septiembre de 1999, el Estado reconoció que los
procesos administrativo y penal seguidos contra los fiscales Eamón Mullen y José
Barbaccia a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires
habían sido archivados por considerar que la conducta de los imputados no había sido
irregular, y que de hecho, existían otras constancias probatorias contra el peticionario
que pudieron motivar la idea de su participación en el delito de tráfico de
estupefacientes. El Estado insistió nuevamente en que el Sr. Jenkins resultó absuelto
dentro de la causa penal "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N°
23.737" y de hecho fue liberado antes de que se dictara la sentencia, por lo que sus
alegatos en relación al artículo 7 carecían de fundamento.
30.
El Estado afirmó también en esta segunda presentación que respetó en todo
momento las garantías procesales del peticionario y que le permitió intervenir en todo
el trámite del proceso seguido en su contra, así como interponer los recursos
disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna, por lo que en su opinión tampoco se
habían caracterizado violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención.
31.
El Gobierno opinó que el peticionario debía iniciar un proceso en la jurisdicción
civil con el propósito de establecer si le correspondía algún tipo de compensación, y
que en todo caso, la alegada violación al artículo 10 de la Convención no se habría
consumado puesto que al no haber sido condenado el denunciante, no existía error
judicial en la causa "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737".
32.
En su penúltimo memorial, de fecha 3 de julio de 2000, el Estado informó a la
Comisión que el 26 de abril de 2000 había sido notificado con la demanda interpuesta
por el peticionario ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
N° 10 de Buenos Aires, reclamando el pago de un indemnización por daños y
perjuicios, lo que a criterio del gobierno demostraba la falta de agotamiento de los
recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna.
33.
Por último, el Estado afirmó que los hechos denunciados no alcanzan a
caracterizar las violaciones a los artículos 3, 5, 9, 11, 13, 16, 17, 19 y 22 de la
Convención Americana, alegadas por el peticionario.
IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
34.
El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como
presunta víctima a una persona individual, respecto a quien el Estado se comprometió
a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la
Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su
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