encuentra consagrado como una de las garantías del debido proceso protegida por el artículo 8.1 de la
Convención Americana y, además, de dicho principio se desprenden a su vez garantías “reforzadas”30 que los
Estados deben brindar a los jueces y juezas a fin de asegurar su independencia 31 . Los órganos del sistema
interamericano han interpretado el principio de independencia judicial en el sentido de incorporar las siguientes
garantías: adecuado proceso de nombramiento, inamovilidad en el cargo y garantía contra presiones externas32.
53.
Específicamente, respecto de las garantías para asegurar la inamovilidad, la Corte ha indicado
que los procesos que pueden culminar con la separación de un operador u operadora judicial, deben
desarrollarse de manera compatible con el principio de independencia judicial. Ello implica que los Estados
deben asegurar que todas las personas que ejerzan la funció n judicial cuenten con garantías de estabilidad
reforzada, entendiendo por ello que la destitución o cese de un juez o jueza en su cargo puede proceder por dos
razones fundamentales: i. por incurrir en conductas “claramente reprochables”, “razones verdaderamente
graves de mala conducta o incompetencia” 33 o bien ii. por cumplirse el plazo o condición establecida en la
designación. La provisionalidad no equivale a libre remoción y no debe significar alteración alguna del régimen
de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables34.
54.
La estabilidad en el cargo de las y los operadores de justicia está estrechamente ligada a la
garantía contra presiones externas e internas, ya que si no tienen la seguridad de permanencia durante un
periodo determinado, serán vulnerables a presiones de distintos sectores, principalmente de quienes tienen la
facultad de decidir sobre sus destituciones.
55.
En virtud de ello, la Comisión reitera que los Estados deben asegurar que todas las personas
que ejerzan función judicial cuenten con garantías de estabilidad reforzada, entendiendo que, salvo la comisión
de graves faltas disciplinarias, la estabilidad en el cargo debe ser respetada por el plazo o condición establecida
en la designación, sin distinción entre los jueces de carrera y aquellos que ejercen temporal o provisoriamente
la función judicial. Tal temporalidad o provisionalidad debe estar determinada por un término o condición
específica del ejercicio de la judicatura, a fin de garantizar que estos jueces no serán removidos de sus cargos en
razón de los fallos que adopten o en virtud de decisiones arbitrarias de entes administrativos o judiciales. El
nombramiento de operadores u operadoras judiciales temporales sin un plazo o condición en su nombramiento,
debe considerarse incompatible con las obligaciones internacionales de un Estado en materia de independencia
judicial y no puede esgrimirse como excusa para no otorgar garantías de debido proceso en una decisión de
remoción35. La CIDH ha indicado que la independencia del sistema judicial se ve socavada cuando los jueces
provisionales pueden ser destituidos sin expresión de causa36.
56.
En suma, aun cuando las “necesidades del servicio” puedan justificar un nombramiento de un
operador u operadora judicial de manera temporal o para cumplir alguna función específica, dicho periodo o
enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30. Ver también, CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, III. La Separación e independencia
de los poderes públicos, 30 de diciembre de 2009. párr. 80.
30 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.
Serie C No. 197, párr. 67; CIDH, Democracia y Derechos Humanos, 30 de diciembre de 2009, párr. 185; CIDH, Segundo Informe sobre la
Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos, 31 de diciembre de 2011, párr. 359.
31 Así, por ejemplo, la Corte Interamericana ha señalado que de las obligaciones que tiene el Estado para los justiciables sujetos a procesos
ante los tribunales surgen a su vez “derechos para los jueces”, entre ellos, la Corte ha señalado que “la garantía de no estar sujeto a libre
remoción conlleva a que los procesos disciplinarios y sancionatorios de jueces deben necesariamente respetar las garantías del debido
proceso y debe ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo”. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182,
párr. 147.
32CIDH, Informe sobre las Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia
y el estado de derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párrs. 56, 109 y 184, Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 191.
33 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 259.
34 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No.182, párr.43.
35 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mercedes Chocrón Chocrón, Caso 12.556, párr.78.
36 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, Capítulo II, Administración de Justicia y Estado de
Derecho, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 59 rev, 2 de junio de 2000, párr.15.
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