el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, por lo que no es admisible que se pretenda valorar nuevamente “pruebas documentales o mediáticas” con el objetivo de incorporar hechos o alegatos distintos a los referidos en dicho Informe. En cuanto a la declaración de la señora Silva, alegó que resulta impertinente, pues “no es objeto de la controversia”. En lo concerniente a la declaración de la señora Ramallo, indicó que no es técnicamente prueba testimonial, pues se le requiere que realice un peritaje sobre el proceso penal de Venezuela, aunado a que su declaración sería impertinente al existir reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado. 23. En cuanto a la declaración de la testigo Silva, la Presidenta considera que el objeto precisado sí concierne al asunto en discusión, en tanto ha sido propuesta para declarar acerca de lo acontecido en el interior de la Cárcel de Vista Hermosa el día en que ocurrieron los hechos, de lo que habría tenido conocimiento en ejercicio de su labor periodística. Por su parte, en lo que atañe a la señora Ramallo, cabe señalar que el objeto de su declaración no tiene que ver con el proceso penal venezolano, como erróneamente alega el Estado, sino con los hechos del presente caso, de los que habría tenido conocimiento con ocasión de haber elaborado su tesis universitaria. Por último, respecto del reconocimiento de responsabilidad, se reitera lo expresado anteriormente (supra considerando 16), en tanto se trata de un asunto que será decidido oportunamente y que, por consiguiente, no condiciona la admisibilidad de la prueba. 24. En virtud de lo anterior, la Presidenta admite las declaraciones testimoniales de Antonieta Dominicis, Melissa Silva y Mayra Ramallo. El objeto y las modalidades de las declaraciones serán determinadas en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 4). B.2) Objeciones del Estado respecto de los dictámenes periciales ofrecidos por los representantes 25. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos los peritajes de Víctor Rodríguez Rescia, Hani Abdelwahab y Magaly Mercedes Vásquez González. Para el efecto, solicitaron que las declaraciones de los peritos Rodríguez Rescia15 y Abdelwahab16 sean rendidas en audiencia pública, y que el peritaje de la señora Vásquez 17 sea rendido mediante affidávit. La Comisión informó que no tiene observaciones a las listas definitivas presentadas por las partes. El Estado alegó que las declaraciones de los peritos Rodríguez Rescia y Abdelwahab resultan impertinentes, pues existe reconocimiento de responsabilidad del Estado; asimismo, presentó recusaciones contra los tres peritos, lo que será abordado a continuación. 15 Los representantes informaron que Víctor Rodríguez Rescia declararía sobre “los estándares probatorios aplicables en el derecho internacional de los derechos humanos para establecer la existencia de actos de tortura, particularmente en casos y situaciones de personas privadas de libertad”, y agregaron que el perito tomaría en cuenta “las implicaciones probatorias y el alcance de la responsabilidad internacional del Estado”. 16 Los representantes informaron que Hani Abdelwahab declararía sobre “los estándares relacionados con la forma de llevar la investigación en casos en donde personas privadas de libertad hayan sufrido presuntos actos de tortura, los principios que deben orientar dichas investigaciones, y las consecuencias en la responsabilidad del Estado respecto a los supuestos de incumplimiento del deber de investigar, con debida diligencia, los indicios de participación estatal en los hechos denunciados”. 17 Los representantes informaron que Magaly Mercedes Vásquez González declararía sobre “aspectos del proceso penal venezolano, entre otras, sobre el valor que debe dar el juzgador de las exhumaciones sobre la primera autopsia realizada sobre el cadáver; sobre la restricción impuesta por la reforma del Código Procesal Penal en la participación de organizaciones de la sociedad civil como representantes de víctimas en el proceso; así como sobre la obligación del Ministerio Público de apelar decisiones judiciales”. 6

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