A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 2. En el punto resolutivo vigésimo octavo y en los párrafos 321, 323 y 324 de la Sentencia, la Corte dispuso, como indemnización por los daños inmateriales sufridos por el conjunto de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek a raíz de la “denegación al goce o ejercicio de [sus] derechos territoriales”, que el Estado debía “cre[ar] un fondo de desarrollo comunitario”. El Tribunal señaló que “[d]icho fondo y los programas que llegue a soportar se deb[ían] implementar en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad”, y que el Estado debía destinar determinado monto a tal fondo, “respecto del cual se deb[ían] destinar recursos, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, de seguridad alimentaria y de salud, así como suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad”. Adicionalmente, se dispuso que estos “proyectos deb[ían] ser determinados por un comité de implementación, […] y deb[ían] ser completados en un plazo de dos años, a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad”. 3. En la Resolución de mayo de 2019, la Corte declaró el cumplimiento parcial de esta medida, ya que constató que el Estado había realizado un pago parcial al fondo de desarrollo comunitario 10. Asimismo, constató que se había conformado el comité de implementación de dicho fondo, de manera consensuada entre el Estado, los líderes de la Comunidad y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 324 de la Sentencia 11. 4. En la Resolución de abril de 2023, el Tribunal consideró que Paraguay había dado cumplimiento “casi total a la medida ordenada”, en tanto efectuó cuatro desembolsos entre octubre de 2020 y febrero de 2022 12. No obstante, observó que los pagos se realizaron en moneda nacional y que las partes coincidieron en que había una diferencia entre el tipo de cambio utilizado respecto del dólar de los Estados Unidos de América 13, por lo que quedaba pendiente el pago del monto correspondiente a dicha diferencia. 10 La Corte tomó nota de lo indicado por el Estado en cuanto a que el pago de los fondos de desarrollo comunitario de las tres comunidades indígenas se realizaría en “tres cuotas anuales” entre el 2019 y el 2021. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 40. 11 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 44. 12 Además, la Corte precisó que el comité de implementación es el encargado de “ejecutar el dinero del fondo” y “monitorear las cuestiones que acarrea” su administración. En tal sentido, aclaró que “no pretende intervenir en la implementación del referido fondo”. Sin perjuicio de ello, estimó que, “para que las inversiones ejecutadas a través del fondo sean lo más eficientes posible en atención a los objetivos definidos en la Sentencia”, resultaba importante que “las respectivas instituciones estatales brinden apoyo y acompañamiento en la forma de asesoría técnica en las distintas áreas en que la Comunidad decida invertir el dinero”. Finalmente, recordó que la creación del fondo obedecía a “la necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad”, de manera que “el goce de esa indemnización del daño inmaterial no deb[ía] verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las prioridades que ella identifique”. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023, Considerandos 43 a 45. 13 Al respecto, el Tribunal recordó que, de conformidad con el párrafo 333 de la Sentencia, el Estado “deb[ía] cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. -3-

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