-14condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función 60. A su vez, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades 61; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad 62. Esta protección especial resulta necesaria porque la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento 63. 50. Por último, el Presidente nota que la solicitud ha sido presentada en favor de las personas que integran tanto el CENIDH como el CPDH y ello en base a que, tal y como así lo indica la Comisión, la información disponible permite sustentar que todas las personas que forman parte de las organizaciones identificadas comporten los mismos factores de riesgo por el solo hecho de pertenecer a las mismas y desempeñarse como defensoras de derechos humanos. La Corte ha considerado que, como regla general, es necesaria la individualización de las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección. No obstante, en varias oportunidades ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad 64. En efecto, la Corte ha sostenido que pueden existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables 65. A este respecto, el Presidente considera que este caso reúne las características necesarias para que las medidas sean adoptadas con respecto a todas y todos los integrantes del CENIDH y del CPDH, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados bajo un criterio objetivo, esto es, la pertenencia a dichas organizaciones 66. 60 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 182, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 16. 61 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 16. 62 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77 y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 54. 63 Cfr. y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 54. 64 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando 7, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. supra, Considerando 22. 65 Cfr. Asunto Carpio Nicolle, supra, Considerando 27, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. supra, Considerando 19. 66 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando 7, Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. supra, Considerando 22.

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