-11juzgamiento y sanción. Esta Presidencia efectuará un pronunciamiento adicional al respecto en los Considerandos 20 a 35. 18. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten17. De conformidad con la Convención y el Reglamento del Tribunal, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante18. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 19. 19. Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la presente solicitud, esta Presidencia estima que los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño, se configuran por los motivos que se indican a continuación. Para dicho análisis, esta Presidencia únicamente hará referencia a aspectos del proyecto de ley que son cuestionados por los representantes en su solicitud de medidas provisionales (supra Considerando 13). Para ello, utilizará el proyecto de ley que fue aportado por los representantes de las víctimas junto con su escrito de 24 de mayo de 2019 (supra Considerando 12.k), ya que el Estado no lo aportó ni objetó que éste no fuera el que está en conocimiento de la Comisión Política de la Asamblea Legislativa. Adicionalmente, esta Presidencia incorporará en el análisis la información relevante que ha sido recibida en la supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, fundamentalmente, a partir de febrero de 2019 (supra Vistos 3, 4 y 6). 20. El requisito de extrema gravedad se manifiesta en que con la aprobación de ese proyecto de ley podría no garantizarse adecuadamente el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del presente caso. Si bien es positivo que el proyecto de ley prevea expresamente la imprescriptibilidad y la imposibilidad de amnistiar “crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, constitutivos de graves violaciones para el derecho humanitario” y defina qué conductas están comprendidas en tales crímenes 20, también es cierto que el proyecto de ley prima facie contendría disposiciones que no son acordes a las obligaciones internacionales asumidas por El Salvador y la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre la obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de tales graves violaciones a derechos humanos (infra Considerandos 21 a 35). 21. En primer término, esta Presidencia observa que el artículo 5 del proyecto de ley podría llegar a restringir indebidamente la investigación y juzgamiento ex officio de los hechos del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, según fue dispuesto en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana (supra Considerando 1), mediante el 17 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 16. 18 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota, Considerando 16. 19 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota, Considerando 16. 20 Artículos 3.1, 3.2, 3.5 y 6 del proyecto de “Ley Especial de Justicia Transicional y Restaurativa para la Reconciliación Nacional” elaborado por la Subcomisión de la Comisión Política de la Asamblea Legislativa.

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