-2la Paz no volviera a representar un obstáculo para el cumplimiento de dicha obligación en este caso y respecto de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador (infra Considerandos 1 y 2). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 3 de mayo de 2016 3, el 31 de agosto de 2017 4 el 30 de mayo5 y 28 de noviembre de 20186. 3. La visita de supervisión de cumplimiento de la Sentencia realizada por una delegación de la Corte, en los días 28 a 30 de agosto de 2018 en San Salvador, en el Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera, en El Mozote y en Arambala. En dicha visita, se realizó, entre otros, una diligencia al referido juzgado, la cual permitió a la delegación de la Corte recibir información de forma directa del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco de Gotera, a cargo del proceso penal en trámite por los delitos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños. 4. Los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)7 entre febrero y marzo de 2019 en la supervisión de cumplimiento del presente caso, en los cuales expresaron, entre otros aspectos, sus observaciones respecto “a la existencia de un proyecto de ꞌLey de Reconciliación Nacionalꞌ” que se encuentra en trámite ante la Asamblea Legislativa de El Salvador que podría afectar la obligación de investigar graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado, tales como la de este caso. 5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de marzo de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara información en relación a dicho proyecto de ley. 6. El escrito presentado por el Estado el 29 de marzo de 2019, en el cual únicamente indicó que se había creado una Comisión Ad-hoc que “a la fecha se encuentra concluyendo un proyecto de ley relacionado a [dicha] temática”. 7. La nota de la Secretaría de 22 de mayo de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se realizó un pedido detallado de información al Estado sobre el referido proyecto de ley8. 8. El escrito de 24 de mayo de 2019 y sus anexos, mediante los cuales los representantes solicitaron, “con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 del Reglamento de [la Corte]”, “la adopción de medidas provisionales a favor de las víctimas reconocidas en la Sentencia” del presente caso (infra Considerandos 11 a 13). Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_03_05_16.pdf. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_31_08_17.pdf. 5 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_30_05_18.pdf. 6 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_28_11_18.pdf. 7 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández”. 8 Se solicitó al Estado que informe sobre: i) el contenido del anteproyecto de Ley de Reconciliación Nacional y su compatibilidad con lo ordenado en el punto resolutivo tercero y el párrafo 319 de la Sentencia en cuanto al deber del Estado de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, disposiciones análogas, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar las graves violaciones ocurridas en el presente caso; ii) el actual estado de avance del trámite legislativo del referido anteproyecto de ley y, explique, de acuerdo a su normativa interna, el procedimiento que seguiría, y iii) la posición que ha asumido el Poder Ejecutivo ante al Poder Legislativo en cuanto al contenido del referido anteproyecto de ley y su posible incompatibilidad con lo ordenado en la Sentencia del presente caso. 3 4

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