entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter
preliminar y no podrían ser analizados como tales 30.
33.
La Corte advierte que los alegatos del Estado no constituyen excepciones preliminares,
pues son precisamente dichas cuestiones las que se debatirán en el fondo del asunto. Al
valorar los méritos del caso, la Corte decidirá si las sanciones de destitución e inhabilitación
que le fueron impuestas al señor Petro por la Procuraduría General de la Nación constituyeron
una violación a sus derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Determinar la vigencia
y alcance de dichas sanciones, y la convencionalidad de las normas que facultaron su
imposición, cuestiones controvertidas por las partes, así como el riesgo que el artículo 5 de la
Ley 1864 de 2017 representaría para el goce de los derechos políticos de la presunta víctima,
es un análisis que corresponde al fondo de la controversia. Asimismo, es una cuestión de fondo
determinar si los hechos alegados por los representantes como constitutivos de una afectación
moral, y como fuente de angustia y temor que habría experimentado el señor Petro como
resultado de las sanciones que le fueron aplicadas, constituyeron violaciones a su derecho a
la integridad personal. En consecuencia, la Corte desestima las excepciones preliminares
presentadas por el Estado en virtud de que no se refieren a cuestiones de admisibilidad del
caso, sino a cuestiones que atañen al fondo de la controversia.
V
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
34.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado (supra párrs. 1, 5 y 6), los cuales, como en otros casos, admite en
el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del
Reglamento) 31 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
35.
Los representantes señalaron que el anexo 2, aportado por el Estado junto con sus
alegatos finales escritos, contiene “doce archivos en total, seis de los cuales no fueron
anunciados en el escrito estatal”, por lo que solicitaron su exclusión. Por su parte, la Comisión
solicitó a la Corte “valorar [su] admisibilidad y pertinencia tomando en cuenta su [R]eglamento
y jurisprudencia”. El Estado no se refirió a dichas objeciones.
36.
La Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la
presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, esta
debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de
solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. En tal sentido, el Tribunal
reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales,
salvo en caso de las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a
saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 19.
30
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Roche Azaña y otros Vs.
Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020. Serie C No. 403, párr. 12.
31
12