23 VII DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, A LA IDENTIDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL NOMBRE Y DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 56. Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos que generaron la responsabilidad estatal, así como del contexto en el cual se enmarcaron los mismos, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se repitan hechos similares55 y como una forma de reparación a las víctimas56, en esta sección la Corte dará por establecidos los hechos del presente caso y la responsabilidad internacional derivada de los mismos, con base en el marco fáctico presentado en la demanda de la Comisión Interamericana y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, y tomando en consideración el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes y el acervo probatorio. 57. A continuación el Tribunal procederá a establecer los hechos constitutivos de cada una de las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas víctimas en el presente caso, así como las circunstancias que rodearon las mismas. No obstante, la Corte considera pertinente resaltar que estas desapariciones se enmarcaron dentro del conflicto armado anteriormente descrito, y en particular durante la primera época, en eventos que duraron varios días, en los cuales se documentaron desapariciones forzadas de adultos, niños y niñas, ejecuciones extrajudiciales y daños a la propiedad. Sin embargo, el Tribunal observa que la Comisión Interamericana no presentó en su total amplitud y complejidad el contexto específico de cada uno de los operativos militares en que se dieron las referidas desapariciones forzadas, sino que se limitó a hacer referencia a los días y lugares estrictamente relacionados con los hechos específicos. Sobre este marco fáctico el Estado realizó su reconocimiento de responsabilidad y es a ello a lo que se limita esta Corte en su determinación. A. Hechos relacionados con las desapariciones forzadas de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez 58. Ana Julia Mejía Ramírez nació el 12 de abril de 1966 y Carmelina Mejía Ramírez el 27 de junio de 1974, ambas en el cantón Cerro Pando del Municipio de Meanguera, Morazán, El Salvador. Las dos son hijas de Arcadia Ramírez Portillo y Tiburcio Mejía57 y hermanas de María Nely, Santos Verónica y Avenicio, todos de apellido Portillo58, así como Etelvina Mejía Ramírez –gemela de Carmelina-. En 1981, Ana Julia y Carmelina vivían con su tía Eloisa 55 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 47, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 31. 56 Cfr. Caso Tiu Tojín, supra nota 18, párr. 39; Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 55, párr. 47, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 55, párr. 31. 57 Cfr. Certificado de nacimiento de Ana Julia Mejía Ramírez emitido por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Meanguera (expediente de prueba, tomo III, anexo 20 a la demanda, folio 2314), y Certificado de nacimiento de Carmelina Mejía Ramírez emitido por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Meanguera (expediente de prueba, tomo III, anexo 21 a la demanda, folio 2316). 58 Cfr. Certificados de nacimiento de María Nely Portillo, Santos Verónica Portillo y Avenicio Portillo emitidos por la Alcaldía Municipal de Meanguera (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 44 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5028 a 5032).

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