-2-
5.
El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”) ha decidido
que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las
declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones
finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. Debido a la
situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos
son de público conocimiento y persisten en la actualidad, el Presidente ha decidido, en
consulta con el Pleno de la Corte, que dicha audiencia se lleve a cabo por medio de una
plataforma de videoconferencia.
6.
Tomando en consideración lo anterior, a continuación, el Presidente examinará en forma
particular: a) la admisibilidad de las pruebas periciales ofrecidas por el representante, y b) la
admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión.
A. La admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por el representante
7.
El representante ofreció las declaraciones periciales de los señores Emilio García
Méndez4 e Ignacio Odriozola5. El Estado objetó “la lista definitiva de declarantes por ser
incongruentes al objeto del trámite, sin que esto desconozca la versación y trayectoria en sus
respectivos campos”. La Comisión informó que no tenía observaciones que formular sobre el
particular.
8.
Al respecto, en primer lugar, esta Presidencia recuerda que el artículo 40.2.c. del
Reglamento establece que la presunta víctima o sus representantes deberán indicar en su
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas “la individualización de declarantes y el objeto
de su declaración. En el caso de los peritos, deberá además remitir su hoja de vida y sus datos
de contacto”. En el particular, el Presidente constata que el representante cumplió con los
requisitos previstos en dicha disposición al momento de ofrecer la prueba pericial en su escrito
de argumentos y pruebas.
9.
En segundo lugar, en relación con la objeción del Estado respecto a la admisibilidad de
las declaraciones periciales ofrecidas por el representante, esta Presidencia advierte que la
Comisión Interamericana expresó que el presente caso se refiere a la privación arbitraria de
la nacionalidad argentina de la señora Raghda Habbal y de la residencia permanente de sus
tres hijos, así como la afectación a las garantías judiciales que se dieron en el marco del
El representante expresó que el señor García Méndez conteste lo siguiente: “Que diga el Perito si la actual
legislación de Migraciones de la República Argentina Nº 25871 y su Decreto reglamentario cumple con los estándares
de la Convención de los Derechos del Niño y Opinión Consultiva OC-21/14 titulada “Derechos y Garantías de niñas y
niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional” de la Corte IDH; y, en su caso,
cuáles serían los aspectos a adecuar. b. Que diga si la capacitación aportada por el Estado para sus agentes cumple
los estándares del sistema interamericano en relación a los niños y niñas migrantes y refugiados respecto del derecho
a ser oídos, el derecho a la adecuada información, el respeto a la diversidad étnica y cultural y la tutela administrativa
efectiva. c. Que diga si considera adecuado la creación, dentro de la Dirección Nacional de Migraciones, de la
Defensoría del Migrante o, en su defecto, un organismo especializado dentro de la Defensoría Oficial de la Justicia
Federal, dado la cobertura nacional de esa jurisdicción. Si considera una opción mejor, que la explique. d. Que diga
el Perito qué otras medidas serían adecuadas para que la legislación argentina en la materia sea acorde a la
Convención Americana y estándares de derechos humanos en su ámbito de especialización. e. Todo aquello que
considere pertinente”.
4
El representante expresó que el señor Odriozola se refiera a lo siguiente: “Si el derecho argentino aplicable
a la fecha de los hechos era compatible con la Convención Interamericana. b. Si existe un deber de motivación
diferencial en el caso de mujeres y niños en decisiones administrativas o judiciales vinculadas a la movilidad humana.
c. Si el derecho interno argentino contempla normativamente este deber de motivación especial; en caso de que no
lo haga, cómo debería hacerlo. d. Si la Ley de Migraciones actual y su reglamento es compatible con el derecho
interamericano”.
5