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destinado a consagrar el derecho a la libre creación artística y eliminar la censura
cinematográfica”. Asimismo, Chile informó que “el Ejecutivo envió al Congreso
Nacional un […] proyecto de ley sobre calificación de la producción cinematográfica,
[…] [el cual] se enc[ontraba] en el primer trámite constitucional”, y que el “Consejo
de Calificación Cinematográfica (CCC) ha[bía] comenzado a re-calificar algunas
producciones cinematográficas anteriormente rechazadas con el propósito de facilitar
su exhibición pública”. El escrito original del informe mencionado y sus anexos se
recibieron en la Secretaría el 24 de agosto de 2003.
3.
El escrito de 12 de octubre de 2001, mediante el cual las víctimas y sus
representantes presentaron sus observaciones al primer informe del Estado. Al
respecto, manifestaron que el Estado no había modificado su ordenamiento jurídico
interno y no había cumplido con eliminar la censura previa para permitir la exhibición
de la película “La Última Tentación de Cristo”. Adicionalmente, señalaron que
“[a]tendida la gravedad que reviste el incumplimiento del Estado de Chile a la
sentencia […] y con el objeto de evitar el agravamiento de la responsabilidad
internacional y una nueva vulneración de derechos fundamentales por parte del
Poder Legislativo chileno de los derechos transgredidos”, solicitaban a la Corte la
adopción de medidas provisionales.
4.
El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 15 de
octubre de 2001, mediante el cual solicitó a la Corte que: declarara que el Estado no
había adoptado las medidas necesarias para modificar su ordenamiento jurídico
interno; reiterara al Estado su obligación de hacerlo; le solicitara información al
respecto, y le ordenara que permitiera la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo”.
5.
La nota CDH-11.803-137 de 30 de octubre de 2001, mediante la cual la
Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte (en adelante el Presidente), informó a las víctimas y a sus
representantes, en relación con su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3),
que “el Presidente de la Corte [,] después de haber consultado a todos los jueces de
la misma, considera[ba] que, además de no estar ante un caso de extrema gravedad
y urgencia y de irreparabilidad de un daño (Artículo 63.2 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), dicha solicitud no [era] objeto de medidas provisionales
sino que [era] parte del cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y reparaciones
[…]”.
6.
El escrito del Estado de 14 de noviembre de 2001, mediante el cual informó
“acerca del estado de avance de las medidas adoptadas por el Gobierno Chileno,
para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte”. Al respecto, indicó que “con fecha
25 de agosto de 2001 fue publicada en el Diario Oficial la reforma constitucional que
eliminó la censura cinematográfica y la sustituyó por un sistema de calificación para
la exhibición de la producción cinematográfica, el que ser[ía] regulado por ley”.
7.
La nota CDH-11.803/144 de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual la
Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado que en su
segundo informe sobre cumplimiento indicara si ya había modificado su
ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir la censura previa para permitir la
exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”.
8.
El segundo informe del Estado de 16 de enero de 2002, mediante el cual hizo
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