INFORME No. 1/16 CASO 12.695 FONDO VINICIO ANTONIO POBLETE TAPIA Y FAMILIARES CHILE 13 DE ABRIL DE 2016 I. RESUMEN 1. El 15 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) recibió una petición presentada por Blanca Margarita Tapia Encina, Cesia Leyla Poblete Tapia y Vinicio Antonio Poblete Tapia (en adelante “los peticionarios”)1, contra la República de Chile (en lo sucesivo "Chile" o "el Estado"), en relación con la muerte del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, acaecida el 7 de febrero de 2001 en un hospital público de la ciudad de Santiago. 2. Los peticionarios alegaron que la muerte del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, en un hospital público de Chile, fue responsabilidad de los médicos tratantes quienes lo habrían operado sin informar a sus familiares o solicitar su autorización, y lo habrían dado de alta luego de la operación sin haber tratado adecuadamente su estado de salud. Asimismo, alegaron que en su segundo ingreso al hospital, no recibió el tratamiento que requería. Indicaron que recibieron información contradictoria respecto de la causa de la muerte y presentaron una querella criminal contra los médicos tratantes en el año 2001, la misma que no cumplió con un acceso efectivo a la justicia. Señalaron que ha existido una demora injustificada por parte del Juzgado para llevar a cabo la investigación de los hechos y denuncian además haber sido humillados por parte del personal del hospital así como también del juzgado interviniente. 3. Por su parte, el Estado chileno no presentó observaciones en la etapa de fondo. En la etapa de admisibilidad el Estado había alegado que los familiares del señor Poblete Vilches interpusieron una querella criminal la cual fue admitida y se encontraba en proceso. Indicó que la investigación fue realizada en respeto de las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención y reviste complejidad. Asimismo, informó sobre el estado de las investigaciones. 4. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de Chile es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, acceso a la información en materia de salud, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículos 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se indican a lo largo del presente informe. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 15 de mayo de 2002 la Comisión recibió la petición inicial. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra detallado en el informe de admisibilidad No. 13/092. En dicho informe la CIDH indicó que los hechos alegados podrían caracterizar violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 6. La Comisión transmitió el informe de admisibilidad No. 13/09 a los peticionarios y al Estado mediante comunicación de fecha 7 de abril de 2009 y, de conformidad con el artículo 38.1 de su Reglamento entonces vigente, fijó un plazo de dos meses a fin de que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.1.f de la Convención Americana, se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. 1 A lo largo del proceso se han incluido a varias personas como peticionarios. 2 CIDH, Informe No. 13/09, Petición 339-02, Admisibilidad, Vinicio Poblete Vilches, Chile, 19 de marzo de 2009. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Chile339-02.sp.htm 1

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