- 13 - 27. En su Resolución de 2010, la Corte “valoró las acciones adoptadas con el fin de dar cumplimiento a [la] medida de reparación, tales como posibles consultas con expertos internacionales”, no obstante lo cual “reiteró que de acuerdo con el Artículo 68(1) de la Convención, el Estado debe, de manera total y oportuna, cumplir con la Sentencia sin importar sus esfuerzos para cumplir con otras decisiones o implementar cambios a nivel nacional”. En virtud de ello, el Tribunal consideró que “el Estado no ha cumplido con esta obligación y debe, por lo tanto, presentar información actualizada y detallada en cuanto a las medidas que está llevando a cabo para asegurar los derechos de propiedad de la Comunidad Moiwana de acuerdo con la Sentencia y la jurisprudencia de la Corte con respecto a derechos colectivos a la tierra […]. En particular, la Corte solicita al Estado presentar información de: a) las medidas que está implementando para promulgar la legislación necesaria para asegurar derechos colectivos a la tierra de manera que tome en consideración la cultura, usos, costumbres y creencias de los grupos indígenas, cimarrones y tribales, incluyendo legislación concerniente a la personalidad jurídica de dichas personas; b) las medidas específicas que está llevando a cabo para delimitar, demarcar y titular las tierras de la Comunidad Moiwana; y c) las acciones específicas que está llevando a cabo para obtener la participación y consentimiento informado de las víctimas, tal y como fue expresado a través de sus representantes, los miembros de las otras comunidades Cottica N’djuka, y comunidades indígenas vecinas, incluyendo la comunidad de Alfonsdorp. Adicionalmente, el Estado debe indicar a la Corte si ha tomado acciones que podrían afectar la existencia, el valor, el uso o el disfrute del área geográfica en la que tradicionalmente la Comunidad Moiwana había vivido hasta noviembre de 1986. Asimismo, el Estado debe informar a la Corte del estado de los reportes de la Comisión Nacional y del [‘Amazon Conservation Team’] e indicar si tiene intención de seguir sus recomendaciones[39]. En caso que sí, el Estado debe asegurar que la implementación de dichas recomendaciones se adhieran a las órdenes contenidas en el Fallo, y debe reportar las medidas que está llevando a cabo para ello. El Estado debe presentar también un cronograma detallado para el cumplimiento de la presente medida de reparación”. C.2. Consideraciones de la Corte 28. Durante la audiencia de 2012, el Estado informó de espacios de diálogo entre autoridades estatales y representantes de la comunidad Moiwana cuyo objeto era resolver el cumplimiento de la presente medida de reparación. Sin embargo, indicaron que la reunión culminó de forma “abrupta” dado que los representantes de la comunidad Moiwana pretendían tener propiedad sobre todo lo que está debajo del suelo del territorio pretendido. El Estado, en este orden de ideas, planteó que lo que está bajo el suelo del territorio que les corresponde, debe ser entendido como propiedad del Estado. Posteriormente, en el informe de abril de 2015, el Estado manifestó que “hay disputas entre los indígenas y los cimarrones respecto del área de Moiwana. No obstante ello, el Estado de Surinam está convencido de [encontrar] una solución a este problema del reconocimiento legal de los derechos de la comunidad de Moiwana [… por lo que] está de primero en la lista de prioridades del Estado”. Finalmente, indicó que está “aplica[ndo] En la Resolución de 2010, la Corte observó que “los reportes de la Comisión Nacional y del ‘Amazon Conservation Team’ contienen diferentes recomendaciones en cuanto a cómo proceder con la implementación de esta medida de reparación, no obstante lo cual ningún reporte ha incorporado de manera efectiva los puntos de vista de las víctimas del presente caso”, por lo que consideró que “la aparente intención del Estado de utilizar dichos reportes con el propósito de implementar legislación que va a impactar a la Comunidad Moiwana es problemática”. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 27. 39

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