5
4.
Dado el período de vigencia de estas medidas provisionales, el resultado de la visita a
las penitenciarías realizada in situ por una delegación de la Comisión en abril de 2009 y el
respectivo informe (supra Visto 13), y la referida solicitud del levantamiento, es necesario
realizar un examen sobre los avances en la implementación de las medidas provisionales
previo a determinar la necesidad de mantenerlas, de la siguiente manera: i) información
adicional al objeto de las medidas provisionales; ii) análisis sobre la implementación de las
medidas provisionales; y iii)la solicitud de levantamiento de las mismas.
i) Información aportada fuera del objeto de las medidas provisionales
5.
El Tribunal ya ha establecido en anteriores oportunidades que no corresponde, en el
marco de medidas provisionales, considerar el fondo de ningún argumento que no sea de
aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad
de evitar daños irreparables a los beneficiarios. Cualquier otro asunto sólo puede ser
puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de
opiniones consultivas11.
6.
Los representantes han presentado variada información acerca de medidas
legislativas adoptadas en relación con personas privadas de libertad en general en la
Provincia de Mendoza. Al respecto, manifestaron su preocupación frente a una legislación
que consideran “represiva o violatoria de los derechos humanos”, indicando que la Ley No.
7.929 sobre excarcelaciones restringe el derecho a la libertad durante el proceso penal, lo
que según ellos conlleva un “aumento sensible de la población penitenciaria”. Señalaron
además, que el programa del Ministerio de Gobierno para la castración química de
ofensores sexuales estableció un tratamiento tanto terapéutico como médico, mediante
Decreto No. 308 de 3 de marzo de 2010, lo cual está encaminado a evitar su discusión
parlamentaria. Además, aún cuando el Tribunal decidió no ampliar las medidas
provisionales respecto al Complejo Penitenciario III “Almafuerte” en Cacheuta (supra Visto
7), los representantes continuaron presentando información al respecto.
7.
Por su parte, el Estado se refirió con detalle al modo en que la defensa jurídica de los
internos se lleva a cabo en procesos disciplinarios administrativos en las penitenciarías, a
través de la defensoría técnica por funcionarios bajo la dependencia operativa y funcional
de la Dirección de Derechos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y
Derechos Humanos. Dichos defensores se encargarían de informar a la Dirección de
Derechos Humanos de la Provincia cualquier inconveniente que suceda en alguna unidad
penal, así como de atender los reclamos que los internos elevan a la mencionada dirección
a través de peticiones que ellos realizan de manera escrita o por medio de sus familiares.
Indicó, asimismo, que recientemente se ha sancionado una Ley del Ministerio Público, que
prevé la creación de las defensorías de ejecución penal. Al respecto, la Comisión sostuvo,
inter alia, que existe “abandono de la justicia”, pues los procesos de ejecución penal en los
ámbitos judiciales y administrativos penitenciarios continúan siendo lentos; indicó que sólo
se contaría con dos jueces de ejecución penal, y que la lentitud en los trámites impide la
11
Cfr. Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de
29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, considerando tercero, y Asunto Belfort Istúriz y Otros.
Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, considerando noveno.