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2.
Sobre el deber de confidencialidad de algunos declarantes
30.
Que la Comisión propuso como testigo a Mercedes C. Doretti, miembro del
Equipo Argentino de Antropología Forense (en adelante, “EEAF”) para que declare,
inter alia, “sobre las investigaciones desarrolladas por el EEAF en relación con los
homicidios de mujeres y niñas cometidos en el Estado de Chihuahua, México”.
31.
Que el Estado objetó esta declaración y señaló que la señora Doretti “fue
contratada por la Procuraduría General del estado de Chihuahua como parte del
Programa de Identidad Humana, en la segunda fase iniciada para la investigación de
los homicidios de Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y
Esmeralda Herrera Monreal”. El Estado observó que “[d]e acuerdo con el contrato
[entre el gobierno del Estado de Chihuahua y el EEAF] la información con la que
cuenten las antropólogas en virtud de su participación en distintas investigaciones de
homicidios de mujeres cometidos en Ciudad Juárez, es reservada y no podrá ser
revelada sin la autorización de la autoridad que las contrató”.
32.
Que asimismo, con respecto al señor Oscar Máynez, ofrecido por los
representantes, quien “se desempeñó como Jefe de Servicios Periciales al momento
en que se llevaron a cabo las diligencias iniciales en la averiguación previa […]
correspondiente al [caso]”, el Estado indicó que “[d]ada la obligación de mantener la
confidencialidad de la información a la que los servidores públicos tengan acceso por
su cargo”, el señor Máynez “no podrá actuar como testigo”. El Estado agregó que “la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Chihuahua […]
señala como una obligación de los servidores públicos el utilizar la información a la
que tengan acceso por su cargo o comisión, únicamente para los fines del servicio
público”.
33.
Que de igual forma, con relación al peritaje de la señora Julia Monárrez,
ofrecido también por los representantes, el Estado señaló que “cuestiona su
declaración en virtud de que la información que podría ofrecer sería el resultado de
un estudio que realizó la señora Monárrez como parte del Instituto en el que laboró,
y que fue resultado de un contrato celebrado con la Secretaría de Gobernación de
México, en una de cuyas cláusulas se establece la confidencialidad de la información
que resulte de dicho estudio”.
34.
Que esta Presidencia considera que el alegato sobre el deber de
confidencialidad que deben mantener determinados funcionarios públicos y algunas
personas puede resultar atendible en el ámbito interno según las características y
contexto pertinentes, teniendo en cuenta que el desconocimiento de este deber
podría obstruir investigaciones, causar perjuicios a las personas o afectar intereses
protegidos convencionalmente. En este sentido, la Corte ha reconocido que, por
ejemplo, los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre
la información a la que tengan acceso en su condición de tales, toda vez que la
información que el médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra
privilegiada por el secreto profesional12. Asimismo, el Tribunal ha señalado que
puede ocurrir que los empleados o funcionarios de una institución tengan el deber de
guardar confidencialidad sobre determinada información a la que tienen acceso en
ejercicio de sus funciones, cuando el contenido de dicha información se encuentre
cubierto por el referido deber y que, en ciertos casos, el incumplimiento del deber de
confidencialidad puede generar responsabilidades administrativas, civiles o
12
Cfr. Caso de la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre
de 2004. Serie C No. 115, párr. 101.