19 internos” y que “es al momento de analizar la admisibilidad donde la Comisión decide si la petición cumplió o no con dicho requisito, o si resulta aplicable alguna de las excepciones previstas en la Convención”40. De esas palabras se podría colegir que la Sentencia sigue la tesis expuesta en este voto, vale decir, que es sobre el contradictorio establecido o conformado por la petición y las correspondientes observaciones del Estado, que debe recaer el pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición “presentada”. Empero, ello no es así. La segunda razón esbozada por la Sentencia para desestimar la aludida excepción preliminar es que “el Reglamento de la Comisión hace una distinción entre el momento en que se realiza la revisión inicial, cuando se examina solamente si la petición incluyó información sobre ‘las gestiones emprendidas para agotar los recursos […] o la imposibilidad de hacerlo’, y el momento de decidir la admisibilidad, cuando se determina si ya se agotaron los mismos o aplica alguna excepción a este requisito”41. De esa manera, la Sentencia parece reducir o poner el acento en que la obligación contenida el artículo 28.h del Reglamento de la Comisión consiste en que en la petición se suministre “información” y no sobre que ésta específicamente debe ser sobre “las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo”. Dicho de otro modo, pareciera que para la Sentencia basta con que se indique en general algún tipo de información sobre tales gestiones para que se cumpla el requisito necesario para considerar la petición y no que se indique clara y específicamente cuales son las gestiones, que hasta ese momento, esto es, el de la presentación de la petición, se han emprendido para agotar dichos recursos. Por el contrario, en este voto se sostiene que la obligación prevista en el artículo 28.h no es, pues, únicamente la de “informar” que se realizaron gestiones sino la de “informar” específicamente “sobre las gestiones emprendidas” hasta ese momento, “para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo”. La obligación consiste, entonces, en que se den a conocer las gestiones específicamente realizadas y que implicaron que los señalados recursos ya se encuentran agotados o que se indique la imposibilidad de agotarlos. Dicha obligación no consiste, consecuentemente, en informar genéricamente que se llevaron a cabo gestiones, sino que en informar específicamente cuales son las llevadas a cabo y que dan cuenta sea que se agotaron los recursos internos, sea que es imposible hacerlo. La tercera razón invocada por la Sentencia para desechar la excepción en comento está planteada en los siguientes términos: “[l]a Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. No obstante, no afecta el carácter subsidiario del sistema interamericano el hecho que el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición. Por el contrario, de estar 40 Párr. 26 de la Sentencia. 41 Ídem.

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