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Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 65.2 del Reglamento de la Corte, en el
presente voto se da cuenta única y exclusivamente de las razones por las que el
suscrito considera que en la Sentencia se debía acoger la excepción preliminar sobre la
falta del previo agotamiento de los recursos internos formulada por el Estado y, por
ende, que debía abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Por tanto, el
presente voto se limita al punto decisorio sobre el particular aprobado en la Sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que el suscrito, tal como lo hizo en otros
casos7, ha participado tanto en el debate como en la votación habidos en la Corte
respecto de cada uno de los puntos declarativos y resolutivos de la Sentencia y lo ha
hecho sin emitir, empero, voto razonado en relación a los mismos.
En consecuencia, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 65.2 del Reglamento en
orden a que si se emite voto concurrente o disidente, el mismo debe ser razonado, en el
evento, en cambio, de que no se emita voto individual, no existe la obligación de dar a
conocer las razones por las que se vota en uno u otro sentido. En atención, pues, a que
el presente voto dice relación única y exclusivamente con el punto decisorio adoptado
en la Sentencia en cuanto a la mencionada excepción preliminar, el suscrito no está
obligado a dar a conocer las razones por las que votó negativamente respecto los
demás puntos de la misma, es decir, los declarativos y los resolutivos.
Al proceder como lo ha hecho, el infrascrito ha obrado de conformidad con los principios
de libertad y de independencia que deben imperar en el actuar de un juez, garantizados
por la Convención, el Estatuto de la Corte y el Reglamento de la misma, al no imponerle
restricción alguna en cuanto a la razón que estime procedente para votar en conciencia,
ni menos aún, al no prohibirle explicitar, si así lo desea, el espíritu que lo anima a
proceder como al respecto lo hace.
Por otra parte, cabe tener presente que este voto es consonante, importa asimismo una
discrepancia con relación al proceder en la Sentencia en cuanto a haber resuelto,
simultáneamente, la excepción preliminar y el fondo del asunto, sin antes haber
formalmente decidido si aquella tenía relación con este último y en el evento de que
hubiese estimado que existía tal vinculación, resolver abordar ambos asuntos en forma
conjunta. El presente documento se sustenta, en cambio, en que la excepción
preliminar planteada por el Estado en lo que respecta al incumplimiento de la regla del
previo agotamiento de los recursos internos, no dice relación con el fondo de la causa y,
por ende, era esencialmente preliminar, que merecía, por ende, ser resuelta en forma
previa y separada del mismo, de modo que no pudiese estimar que la resolución de
aquella podría estar influenciada, aunque indirectamente, por este último.
7
Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie
C No. 292, y Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Díaz Peña Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de
2012. Serie C No. 244.